El riesgo silencioso de la infracapitalización en la SRL
Examinamos cómo la eliminación del capital social mínimo obligatorio para la sociedad de responsabilidad limitada dejó un vacío que, mal gestionado, expone a acreedores y administradores a riesgos de infracapitalización difíciles de remediar después de la constitución.

Durante décadas, la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) exigió que la sociedad de responsabilidad limitada (S. de R.L.) se constituyera con un capital social mínimo determinado, cifra que fue objeto de sucesivas actualizaciones. Las reformas posteriores al régimen del capital social, entre ellas la de 15 de diciembre de 2011, eliminaron progresivamente los umbrales mínimos fijos, dejando la determinación del monto del capital social a la libertad contractual de los socios, con el único requisito de que se exprese en un múltiplo de un peso conforme al artículo 62 de la LGSM.
Esta flexibilización, celebrada en su momento como una simplificación administrativa que facilita la constitución de empresas, tiene una contracara que rara vez se discute con el mismo entusiasmo: la posibilidad de constituir sociedades con un capital social simbólico —a veces de apenas algunos cientos de pesos— genera un riesgo real de infracapitalización que puede comprometer tanto la operación del negocio como la protección patrimonial que, en teoría, ofrece la responsabilidad limitada.
Marco jurídico aplicable
El artículo 62 de la LGSM regula el capital social de la S. de R.L. sin fijar un monto mínimo obligatorio, exigiendo únicamente que se divida en partes sociales de un múltiplo de un peso. El artículo 64 dispone que, al constituirse la sociedad, el capital deberá estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos, en un cincuenta por ciento del valor de cada parte social, salvo que se trate de partes pagaderas en todo o en parte con bienes distintos del numerario, caso en el cual deberán exhibirse totalmente.
El artículo 58 define a la S. de R.L. como la sociedad cuyos socios están obligados únicamente al pago de sus aportaciones, precepto que constituye el fundamento mismo de la responsabilidad limitada: los acreedores de la sociedad sólo pueden dirigirse contra el patrimonio social, no contra el patrimonio personal de los socios, salvo las excepciones expresamente previstas en la propia ley, como la responsabilidad solidaria por omisión de la mención “Sociedad de Responsabilidad Limitada” conforme al artículo 59.
A ello se suma el artículo 72 de la LGSM, que regula el procedimiento de aumento de capital social, remitiendo a las reglas de constitución en cuanto a la suscripción y exhibición de las nuevas partes sociales, y que constituye la vía formal para corregir, con el tiempo, una infracapitalización inicial detectada durante la operación del negocio.
“Constituir con un peso de capital social es legal; hacerlo sin medir el riesgo de infracapitalización es negligente”
La infracapitalización como riesgo operativo y de crédito
Una sociedad constituida con un capital social nominal, insuficiente para respaldar el giro real del negocio, enfrenta dos problemas prácticos inmediatos. El primero es de acceso al crédito: las instituciones financieras y los proveedores relevantes suelen consultar el capital social escriturado como referencia inicial de solvencia, y una cifra simbólica puede dificultar la negociación de líneas de crédito o condiciones comerciales favorables, incluso cuando el negocio genera flujo operativo saludable. El segundo es de exposición a la iliquidez: si la sociedad no cuenta con capital de trabajo formalmente aportado, cualquier eventualidad de tesorería obliga a los socios a inyectar recursos mediante mecanismos alternativos —préstamos de socio, aportaciones para futuros aumentos de capital— que, si no se documentan correctamente, generan contingencias fiscales bajo el Código Fiscal de la Federación (CFF), en particular por la eventual recalificación de dichos flujos como ingresos acumulables si no se acredita su naturaleza de préstamo o aportación.
Infracapitalización y velo corporativo
Si bien la LGSM no contempla en el capítulo IV una acción de desestimación de la personalidad jurídica —conocida doctrinalmente como levantamiento del velo corporativo— aplicable de forma automática por infracapitalización, la doctrina mercantil reconoce que una sociedad manifiestamente infracapitalizada frente a su objeto social puede constituir un elemento de prueba relevante en procedimientos donde se discuta el uso fraudulento de la personalidad jurídica para eludir obligaciones frente a terceros. Con independencia de esa ausencia de criterio judicial específico, la prudencia profesional aconseja no depender de esa laguna: un capital social adecuado al riesgo real del negocio sigue siendo la primera línea de defensa patrimonial de los socios.
Implicaciones fiscales de la infracapitalización
Desde la perspectiva fiscal, una sociedad manifiestamente infracapitalizada que financia su operación mediante préstamos recurrentes de sus propios socios puede atraer el escrutinio de la autoridad fiscal respecto de la naturaleza real de esos flujos. El Código Fiscal de la Federación (CFF) y la Ley del Impuesto sobre la Renta contemplan, en distintas disposiciones, la posibilidad de que la autoridad recalifique operaciones cuando su forma jurídica no corresponde a su sustancia económica, particularmente en el contexto de las reglas generales antiabuso incorporadas al artículo 5-A del CFF. Un capital social simbólico, sostenido operativamente mediante aportaciones informales o préstamos de socio no documentados, incrementa el riesgo de que esos flujos se cuestionen como ingresos acumulables no declarados o como una simulación destinada a diferir la causación de impuestos.
La recomendación en este punto es doble: documentar con contratos de mutuo debidamente formalizados cualquier financiamiento de socio que no se capitalice, y evaluar periódicamente si el capital social escriturado sigue siendo razonable frente al volumen real de operaciones, ajustándolo mediante aumentos de capital conforme al procedimiento del artículo 72 de la LGSM cuando la brecha se vuelva significativa.
Aportaciones suplementarias como mecanismo de reforzamiento
La propia LGSM ofrece, en su artículo 70, un mecanismo poco utilizado para paliar la infracapitalización sin necesidad de elevar el capital social escriturado: las aportaciones suplementarias y accesorias, que los socios pueden obligarse a realizar en proporción a sus partes sociales, siempre que no constituyan aportaciones de trabajo o industria, expresamente prohibidas por ese mismo artículo. Documentar estas aportaciones con claridad en el contrato social permite reforzar la estructura financiera de la sociedad sin necesidad de un aumento formal de capital social, que implica protocolización notarial adicional conforme al artículo 5 de la LGSM.
“La libertad para fijar el capital social a voluntad de los socios no exime al asesor de advertir sus consecuencias frente a terceros”
Conclusión y recomendación práctica
La eliminación del capital mínimo obligatorio para la S. de R.L. amplió la libertad contractual de los socios, pero trasladó al asesor legal-fiscal la responsabilidad de advertir con claridad las consecuencias prácticas de constituir con un capital social simbólico. La recomendación profesional es fijar el capital social en función del riesgo real del negocio y no del mínimo legal —hoy inexistente—, complementándolo, cuando sea necesario, con aportaciones suplementarias documentadas conforme al artículo 70 de la LGSM. Esa disciplina en el diseño inicial de la estructura de capital reduce de forma significativa la exposición de los socios frente a acreedores y fortalece la posición de la sociedad frente a instituciones financieras.
Un ejercicio periódico de revisión —idealmente anual, en conjunto con el cierre del ejercicio fiscal— permite detectar a tiempo la brecha entre el capital escriturado y el capital que la operación real del negocio demanda, evitando así que la infracapitalización se convierta en un problema estructural difícil de corregir sin afectar la relación de la sociedad con sus acreedores y con la autoridad fiscal.

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