Una advertencia práctica sobre las sanciones de la Ley Antilavado
Análisis crítico y preventivo sobre un reciente precedente del TFJA en materia antilavado, destacando la exigencia probatoria absoluta y la importancia de la documentación anticipada como estrategia de defensa jurídica.

El presente artículo tiene por objeto analizar la naturaleza jurídica, competencia y régimen de impugnación de las multas impuestas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) conforme a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), a la luz de una reciente sentencia emitida por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) el 30 de abril de 2025, en el juicio contencioso administrativo 768/24-11-01-1/1744/24-PL-06-04, mismo que se encuentra publicado en la Revista del TFJA en su edición Junio-Julio: IX-P-SS-466, RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. PARA COMPUTAR EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN SE DEBE ESTAR A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
La sentencia es interesante no solo por validar la competencia de la autoridad administrativa para imponer sanciones, sino por fijar criterios en cuanto a la procedencia del recurso de revisión y el cómputo de plazos conforme a días inhábiles, conforme al artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA).
De inicio es importante señalar como sabemos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 16, establece que todo acto de molestia debe fundarse y motivarse en ley. Este principio se ve reflejado en la exigencia de que las sanciones administrativas impuestas por el SAT estén debidamente sustentadas en disposiciones legales que les otorguen competencia y justificación sustantiva. En el caso analizado, la autoridad citó como fundamentos legales los artículos 4, fracción III, 6, 50 y 49 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, así como los numerales correspondientes del Reglamento Interior del SAT, la LFPIORPI y su Reglamento.
“La motivación y fundamentación del acto administrativo sancionador es la piedra angular de su legalidad.”
La sentencia destaca que la autoridad fundó correctamente su competencia en el artículo 5 del Reglamento Interior del SAT, el cual establece que las administraciones centrales ejercen sus funciones en todo el territorio nacional. Asimismo, se reconoce que la impugnación de sanciones conforme al artículo 61 de la LFPIORPI debe realizarse a través del recurso de revisión previsto en la LFPA. Un punto relevante del juicio fue el análisis sobre el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión, la actora presentó el recurso el 3 de abril de 2024, pero fue desechado por extemporáneo, pues la autoridad se basó en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación y la Regla 2.1.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigente.
Sin embargo, el Pleno del TFJA sostuvo que, al tratarse de un recurso regulado por la LFPA, el cómputo debía atender al artículo 28 de dicha ley, el cual contempla como días inhábiles los sábados, domingos y los días en que las autoridades suspenden labores. En el caso concreto, el 21 de marzo fue un día inhábil conforme a las disposiciones oficiales del SAT. Por tanto, se declaró la nulidad de la resolución que desechó el recurso por extemporáneo, confirmando su presentación en tiempo. Este criterio fortalece la aplicación supletoria de la LFPA en procedimientos sancionadores derivados de la LFPIORPI y establece una directriz para considerar como inhábiles aquellos días en que la autoridad suspenda labores, incluso si no están expresamente listados como vacaciones generales.
Otro de los argumentos desestimados por el Tribunal fue el relativo a la supuesta incompetencia de la autoridad que resolvió el recurso de revisión, la actora sostenía que el Administrador Central que emitió la resolución no contaba con competencia según el Reglamento Interior del SAT. La Sala resolvió que, conforme a los artículos 22, último párrafo, numeral 5 del RISAT, así como a la estructura jerárquica del SAT, el Administrador Central de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal sí es competente para emitir resoluciones en procedimientos derivados de la LFPIORPI, incluso en sede de revisión. Se enfatizó que la competencia administrativa debe fundarse no solo en la norma reglamentaria, sino también en leyes y disposiciones generales de carácter superior, destacando que la competencia material puede derivar directamente de la ley sustantiva.
El fondo del procedimiento sancionador revela una serie de incumplimientos de obligaciones sustantivas en materia de prevención de lavado de dinero, como:
Falta de integración de expedientes de identificación de clientes conforme a lo previsto en el artículo 18 de la LFPIORPI.
Omisión de presentar los avisos en tiempo conforme al artículo 17 de la Ley y 5 de su Reglamento.
Falta de mecanismos de acumulación de operaciones conforme al Acuerdo 09/2014.
La autoridad motivó las sanciones conforme a los artículos 53 y 54 de la LFPIORPI, imponiendo multas que fueron sustentadas en el análisis de las pruebas aportadas y la omisión de subsanar observaciones durante la visita de verificación y el procedimiento sancionador. Ante este escenario, desde la óptica de la actora, resulta jurídicamente debatible que la carga de la prueba se haya interpretado de forma absoluta y unilateral, exigiendo que todo elemento de defensa sea ofrecido y exhibido sin que medie requerimiento específico por parte de la autoridad. Esta interpretación desconoce la dinámica real de muchos procedimientos administrativos, donde los particulares no siempre cuentan con claridad respecto de la totalidad de las omisiones imputadas ni de los documentos necesarios para desvirtuarlas.
Si bien el artículo 17-A de la LFPA no impone a la autoridad la obligación de prevenir cuando se trate de procedimientos con resolución de fondo, el principio de seguridad jurídica y el derecho a una defensa adecuada justificarían una interpretación pro persona. La omisión de un requerimiento, en un contexto donde existen archivos electrónicos defectuosos o ilegibles, bien pudo ameritar una actuación más garantista por parte de la administración. Asimismo, critico que se haya descartado la existencia de pruebas supervenientes bajo una lógica excesivamente formalista, cuando es evidente que la actora, al percatarse de la omisión documental, intentó subsanar las inconsistencias. Si se acepta que el procedimiento sancionador debe ser un medio para verificar el cumplimiento normativo y no un mecanismo punitivo inflexible, la posibilidad de regularizar la situación debió ser considerada con mayor apertura. Ahora bien, reconociendo la postura vigente del Tribunal, considero que es necesario advertir que la legalidad de las actuaciones administrativas está siendo juzgada conforme a una interpretación cada vez más rígida del principio de auto-carga probatoria. Esto implica que los particulares que realicen actividades vulnerables deben prever, integrar y exhibir en tiempo todo documento exigido por la LFPIORPI, sin esperar actos de prevención o requerimientos adicionales.
“No toda omisión probatoria debe generar nulidad: la carga de la prueba corresponde al gobernado en el procedimiento sancionador.”
Como abogado, no puedo dejar de observar con cierta inquietud cómo el rigor formalista se impone en procedimientos que, por su naturaleza, deberían estar guiados por una visión más garantista del derecho administrativo sancionador. La interpretación del TFJA, si bien jurídicamente válida, evidencia una tendencia hacia la automatización de consecuencias jurídicas por omisiones que, en muchos casos, son subsanables o derivan de errores técnicos. En mi opinión, la defensa de la actora tenía sustento en principios superiores, como el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela efectiva. No obstante, el criterio adoptado por la Sala ha dejado en claro que la autoridad no está obligada a prevenir ni requerir, y que la carga probatoria recae íntegramente en el gobernado, aun frente a fallas técnicas como archivos corruptos o incompletos.
Mi recomendación, desde esta perspectiva crítica pero realista, es clara: todo sujeto obligado bajo la LFPIORPI debe adoptar una política de blindaje documental preventivo, en la que no solo se cumpla con las obligaciones sustantivas, sino que se documente cada paso de forma ordenada, verificable y anticipada. Es preferible enfrentar un juicio con exceso de pruebas que con la esperanza de una interpretación benevolente. La doctrina judicial actual nos exige no solo cumplimiento, sino prueba plena, precisa y oportuna. En ese sentido, el procedimiento sancionador ya no es una etapa de verificación: es el campo de batalla definitivo. Y en ese campo, la previsión lo es todo.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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