El cómputo de plazos y el recurso de revisión en antilavado
Esta opinión jurídica analiza la correcta aplicación del cómputo de plazos y el recurso de revisión en el marco de las sanciones impuestas por el SAT conforme a la LFPIORPI, a partir de los razonamientos jurisprudenciales del TFJA.

He observado que, en muchas ocasiones, la estrategia de defensa se quiebra no por falta de argumentos sólidos, sino por un error en el simple cálculo de un día hábil. Bajo la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), el público tiene la opción de impugnar sanciones administrativas mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), como se establece en el artículo 61 de dicha ley, aplicable supletoriamente.
La LFPA, en su artículo 28, define con claridad qué se considera día hábil e inhábil, integrando incluso las suspensiones de labores oficiales. Esto es clave para cualquier profesional que aspire a proteger derechos: el plazo debe calcularse con precisión, considerando no sólo sábados y domingos, sino también aquellos días en que la autoridad oficialmente permanece inactiva. El recurso de revisión, además de ser una figura procedimental, representa un derecho de los gobernados a impugnar actos que pueden afectar sus intereses económicos, patrimoniales o reputacionales. La LFPIORPI autoriza su interposición conforme a la LFPA Cámara de Diputados, siendo a mi juicio una herramienta clave para equilibrar la relación entre autoridad y administrado.
La sentencia emitida por la Sala Superior del TFJA el 30 de abril de 2025, dentro del juicio contencioso administrativo 768/24-11-01-1/1744/24-PL-06-04, sienta una pauta fundamental respecto a estos dos ejes procesales clave en materia de sanciones por incumplimiento a la LFPIORPI: el cómputo de plazos para interponer el recurso de revisión y la naturaleza del recurso mismo como medio de defensa administrativo.
“El principio de seguridad jurídica impone a la autoridad la observancia rigurosa de los plazos legales para garantizar el derecho de defensa del particular.”
La controversia principal se centró en determinar si la autoridad administrativa (SAT) desestimó indebidamente un recurso de revisión por considerar extemporánea su presentación, al computar erróneamente los días hábiles conforme al artículo 12 del Código Fiscal de la Federación (CFF) y a la Regla 2.1.6 de la RMF 2024, en lugar de aplicar el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), norma supletoria reconocida expresamente por el artículo 4, fracción III de la propia LFPIORPI. El tribunal determinó que, dado que el recurso de revisión es una figura procesal contemplada en la LFPA, el cómputo de plazos debía ajustarse a lo establecido por su artículo 28, el cual define con claridad los días inhábiles, incluyendo aquellos en que las autoridades suspendan labores, situación que se dio en el caso concreto el 21 de marzo de 2024, día que el SAT reconoció haber suspendido actividades.
La resolución concluye que la presentación del recurso de revisión el 3 de abril de 2024 fue oportuna, y por tanto ilegal su desechamiento por extemporaneidad. Este punto subraya la necesidad de que el cómputo de plazos no sea interpretado de forma aislada ni arbitraria, sino bajo el principio de legalidad y estricta aplicación normativa, especialmente en procedimientos sancionadores donde se encuentran en juego derechos fundamentales del gobernado. El recurso de revisión previsto en el artículo 61 de la LFPIORPI, y regulado supletoriamente por la LFPA, constituye el primer nivel de control interno de legalidad, en el que el gobernado puede controvertir las sanciones impuestas por omisiones o errores en el cumplimiento de obligaciones vinculadas a actividades vulnerables.
La sentencia refuerza la doctrina administrativa según la cual la legitimación para resolver el recurso corresponde a la autoridad que conforme al Reglamento Interior del SAT tenga atribuida esa competencia, conforme lo dispone el artículo 86 de la LFPA. El acto administrativo fue correctamente resuelto por la Administración Central competente, y se consideró infundado el argumento de la actora en torno a una supuesta falta de competencia. Sin embargo, la nulidad del desechamiento del recurso no obedeció a defectos de competencia, sino a un error en el cómputo de los días hábiles que vulneró el acceso al recurso, desnaturalizando así su función de garantía mínima procesal.
“La supletoriedad normativa no es una fórmula discrecional, sino un imperativo de legalidad que ordena aplicar la norma procedimental más adecuada según el marco jurídico aplicable.”
Concluyendo, la resolución del TFJA establece un precedente relevante: en materia de procedimientos sancionadores bajo la LFPIORPI, la supletoriedad de la LFPA debe aplicarse de forma sistemática y coherente, no sólo para regular el trámite del recurso de revisión, sino también para definir con precisión los plazos para su interposición, especialmente cuando el CFF y la RMF regulan aspectos distintos o de forma incompatible. Por tanto, el recurso de revisión en esta materia debe analizarse no como una mera formalidad administrativa, sino como un instrumento legal dotado de naturaleza garantista, que permite al gobernado ejercer su derecho a contradecir actos administrativos que pueden derivar en sanciones económicas considerables y graves repercusiones reputacionales.
Para mí, este tema representa lo siguiente: un llamado a la formación continua y a la consciencia profesional. No podemos cometer el error de pensar que los plazos son simples formalidades o que el recurso es un trámite burocrático. Son —son— mecanismos esenciales del estado de derecho.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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