Sin constancia médica, no hay exención para indemnizaciones laborales
El SAT identificó como práctica indebida presentar pagos que en realidad constituyen salario como si fueran indemnizaciones exentas por riesgos de trabajo o enfermedades, cuando no se cuenta con el certificado o constancia correspondiente expedido por instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud.
El criterio 11/ISR/PI, contenido en el Anexo 3 de la RMF 2026, señala como práctica fiscal indebida efectuar y deducir pagos como si se tratara de indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades exentas del ISR, sin contar con el certificado o constancia de incapacidad o enfermedad correspondiente, expedido por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, cuando dichos pagos en realidad corresponden a salarios y conceptos asimilados derivados de una relación laboral.
Marco jurídico aplicable
El artículo 93, fracción III, de la LISR exenta del pago del impuesto las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades que se concedan conforme a las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley. Los artículos 473 a 475 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) definen el riesgo de trabajo como los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. El artículo 513 de la propia LFT remite a la Tabla de Enfermedades de Trabajo, publicada en el DOF, para la determinación de las enfermedades que califican como tales.
Desarrollo y análisis
a) El requisito documental como condición de la exención
La exención del artículo 93, fracción III, de la LISR no opera de forma automática por la sola afirmación de que un pago corresponde a una indemnización por riesgo de trabajo: exige, como condición documental indispensable, el certificado o constancia de incapacidad o enfermedad expedido por una institución pública del Sistema Nacional de Salud, que acredite objetivamente la existencia del riesgo o enfermedad laboral. Sin este soporte, la calificación del pago como indemnización carece de sustento verificable.
b) El esquema que el criterio busca inhibir
La autoridad ha detectado contribuyentes que realizan pagos etiquetados como indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, sin contar con el certificado correspondiente, cuando en realidad dichos pagos constituyen salarios o conceptos asimilados a salarios de la relación laboral ordinaria. El propósito de esta práctica es doble: evitar la retención de ISR que correspondería a un pago salarial, y deducir la erogación bajo la apariencia de un concepto exento, sin cumplir los requisitos de retención y entero aplicables a los salarios conforme a los artículos 96 y 99 de la LISR.
c) Efectos sobre el trabajador y sobre el empleador
Cuando la autoridad recalifica estos pagos, el efecto es doble: para el trabajador, el ingreso deja de considerarse exento y se recalifica como salario gravado, con el ISR correspondiente a su cargo si no fue retenido oportunamente; para el empleador, la deducción de la erogación queda condicionada al cumplimiento de los requisitos de retención y entero que corresponden a los pagos por salarios, y no a los aplicables a una indemnización exenta.
Conclusión y recomendación práctica
Se recomienda a los empleadores: (i) exigir y conservar el certificado o constancia de incapacidad o enfermedad expedido por una institución pública del Sistema Nacional de Salud antes de tratar cualquier pago como indemnización exenta por riesgo de trabajo; (ii) revisar los pagos históricos etiquetados bajo este concepto para verificar que cuenten con el soporte documental correspondiente; y (iii) aplicar la retención de ISR sobre cualquier pago que no cuente con dicho certificado, tratándolo como salario ordinario.
Texto del criterio 11/ISR/PI conforme al Anexo 3 de la RMF 2026:
De conformidad con el artículo 93, fracción III de la Ley del ISR, no se pagará dicho impuesto por la obtención de indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.
La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 473, 474 y 475 señala que se considera riesgo de trabajo a los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, entendiendo como accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, incluyendo las que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de este a aquel; asimismo, enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.
Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que se otorguen por alguna de las incapacidades previstas en las fracciones I, II o III del artículo 477 de la citada Ley laboral, se pagarán directamente al trabajador, y en el caso de incapacidad mental se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501 de la misma Ley, a cuyo cuidado quede el trabajador de conformidad con lo precisado en el artículo 483 de la Ley laboral, tomando como base para el cálculo de la indemnización el salario diario que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo conforme a lo previsto en el artículo 484 de la misma Ley.
En el caso de enfermedades de trabajo, estas se determinan conforme a la Tabla de Enfermedades de Trabajo a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y las que se publiquen en el DOF, las que serán de observancia general en todo el territorio nacional.
Al efecto, se han detectado contribuyentes que realizan pagos por concepto de indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades sin contar con el certificado o la constancia de incapacidad o enfermedad de que se trate expedida por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, cuando en realidad se trata de salarios y asimilados a salarios, pretendiéndose deducir indebidamente sin realizarse la retención y entero correspondiente del ISR por quien los efectúa.
Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Efectuar erogaciones como si se tratara de indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades sin contar con el certificado o constancia correspondiente, cuando las mismas realmente corresponden a ingresos por salarios y conceptos asimilados a estos o demás prestaciones que deriven de una relación laboral.
II. Deducir para efectos del ISR, las erogaciones a que se refiere la fracción anterior sin contar con el certificado o constancia correspondiente y sin cumplir con la obligación de retener y enterar el ISR correspondiente.
III. No considerar como ingresos por los que se está obligado al pago del ISR, los salarios y conceptos asimilados a estos o demás prestaciones derivadas de una relación laboral que se hayan cobrado como presuntas indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades sin contar con el citado certificado o constancia correspondiente.
IV. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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