La doble deducción de activo fijo enajenado y depreciado
El SAT identificó como práctica indebida deducir el saldo pendiente de depreciar de un activo fijo ya enajenado, cuando dicho saldo ya fue considerado en el cálculo de la ganancia acumulable derivada de la propia enajenación, incluyendo activos transmitidos mediante arrendamiento financiero.
El criterio 2/ISR/PI, contenido en el Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) 2026, señala como práctica fiscal indebida la deducción del saldo pendiente de depreciar de bienes de activo fijo que el contribuyente hubiera enajenado en el ejercicio, cuando dicho saldo ya fue considerado para el cálculo de la ganancia acumulable derivada de esa misma enajenación. El criterio extiende expresamente esta prohibición a los casos en que la enajenación del bien se realizó a través de un contrato de arrendamiento financiero.
Marco jurídico aplicable
El artículo 18, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) obliga a los contribuyentes que enajenan bienes de activo fijo a acumular la ganancia derivada de dicha enajenación, calculada como la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas conforme al artículo 31 de la propia Ley. Por su parte, los artículos 27, fracción IV, y 105, fracción IV, de la LISR exigen que las deducciones de personas morales y físicas con actividad empresarial estén debidamente registradas en contabilidad y se resten una sola vez, requisito que también recoge el artículo 147, fracción III, para personas físicas con ingresos por arrendamiento, enajenación o adquisición de bienes.
Desarrollo y análisis
a) La mecánica de la doble deducción
Cuando un contribuyente enajena un bien de activo fijo, la ganancia acumulable ya incorpora, dentro de su fórmula de cálculo, el efecto de las cantidades previamente deducidas por depreciación. Si, adicionalmente, el contribuyente pretende deducir en el mismo ejercicio el saldo pendiente de depreciar de ese mismo bien —como si aún formara parte de su activo productivo—, se genera una duplicidad: el efecto fiscal de la depreciación restante se aprovecha dos veces, una a través del cálculo de la ganancia y otra a través de la deducción directa del saldo no depreciado.
b) La extensión al arrendamiento financiero
El criterio precisa que esta misma duplicidad puede presentarse cuando el bien de activo fijo se transmite mediante un contrato de arrendamiento financiero, dado que dicha transmisión también constituye una enajenación para efectos fiscales conforme al artículo 14 del Código Fiscal de la Federación (CFF), generando la misma obligación de acumular la ganancia correspondiente y la misma prohibición de deducir adicionalmente el saldo pendiente de depreciar.
c) El origen frecuente del error
En la práctica, esta duplicidad suele originarse en fallas de conciliación entre los registros del área de activos fijos y el área fiscal de la empresa, particularmente cuando el bien se da de baja del sistema de control de activos en un momento distinto al que se registra su enajenación para efectos del cálculo de la ganancia acumulable, generando una ventana temporal en la que el mismo saldo se deduce por partida doble sin que los sistemas contables lo detecten automáticamente.
d) Consecuencias del ajuste
Cuando la autoridad identifica esta duplicidad, procede al rechazo de la deducción indebidamente tomada, con el consecuente incremento en la base gravable del ejercicio correspondiente, recargos y actualizaciones, además de las multas previstas en el CFF por la determinación de deducciones improcedentes.
Conclusión y recomendación práctica
Se recomienda a las empresas con activos fijos de rotación relevante: (i) establecer un procedimiento de conciliación obligatorio entre el área de activos fijos y el área fiscal antes del cierre de cada ejercicio, para verificar que ningún bien enajenado conserve saldo pendiente de depreciar deducido por separado; (ii) prestar atención especial a los bienes transmitidos mediante arrendamiento financiero, dado que su tratamiento como enajenación no siempre es evidente para quienes administran el activo fijo; y (iii) documentar el cálculo de la ganancia acumulable de cada enajenación relevante, mostrando expresamente que el saldo pendiente de depreciar fue incorporado únicamente en dicho cálculo y no deducido de forma adicional.
Texto del criterio 2/ISR/PI conforme al Anexo 3 de la RMF 2026:
El artículo 18, fracción IV de la Ley del ISR, establece que los contribuyentes que enajenen bienes de activo fijo, están obligados a acumular la ganancia derivada de esa enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que esta se determina como la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo precisado en el artículo 31 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.
Los artículos 27, fracción IV y 105, fracción IV de la Ley del ISR establecen que las deducciones de las personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales requieren estar debidamente registradas en contabilidad y ser restadas una sola vez. El artículo 147, fracción III del citado ordenamiento establece este último requisito, tratándose de las deducciones de las personas físicas del régimen de los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles; del régimen de los ingresos por enajenación de bienes y régimen de los ingresos por adquisición de bienes.
Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
El contribuyente que para la determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la deducción del saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera enajenado en el ejercicio y por los cuales para el cálculo de la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes ya hubiera considerado dicha deducción, ya que ello constituye una doble deducción que contraviene lo indicado en los artículos 27, fracción IV, 105, fracción IV y 147, fracción III de la Ley del ISR.
El contribuyente que para la determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la deducción del saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera enajenado a través de un contrato de arrendamiento financiero en el ejercicio y por los cuales para el cálculo de la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes ya hubiera considerado dicha deducción, ya que ello constituye una doble deducción que contraviene lo señalado en los artículos 27, fracción IV, 105, fracción IV y 147, fracción III de la Ley del ISR.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
Sigue leyendo


