Ratificación notarial en contratos mercantiles de alto valor
El artículo analiza el criterio de la Suprema Corte que valida la ratificación notarial bilateral en contratos mercantiles de alto valor, destacando su impacto en la seguridad jurídica y la ejecución de garantías.

El 4 de febrero de 2026, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió un asunto de particular relevancia para la práctica mercantil y financiera en México, al confirmar la constitucionalidad del requisito de ratificación de firmas en determinados contratos de alto valor económico. Al pronunciarse en el Amparo Directo en Revisión 6798/2024, el máximo tribunal del país abordó una tensión recurrente en el derecho mercantil contemporáneo: la aparente dicotomía entre formalismo jurídico y acceso efectivo a la justicia.
Lejos de tratarse de un debate meramente técnico, la decisión tiene implicaciones prácticas inmediatas para acreedores, deudores, instituciones financieras, asesores legales y contadores de empresa, particularmente en operaciones garantizadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomisos de garantía. Los artículos 1414 Bis 7 del Código de Comercio y 365 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establecen un régimen formal específico para ciertos créditos garantizados. Ambas disposiciones coinciden en exigir que este tipo de operaciones consten por escrito y, adicionalmente, que cuando el monto del crédito sea igual o superior al equivalente a 250 mil Unidades de Inversión (UDIS), las firmas de las partes deban ser ratificadas ante notario público.
La finalidad de este requisito no se agota en una mera exigencia documental. Su función principal es habilitar el acceso al procedimiento especial de ejecución de garantías, mecanismo procesal que permite al acreedor obtener de manera expedita la posesión de los bienes dados en garantía, reduciendo tiempos, costos y riesgos inherentes a los juicios ordinarios. El procedimiento especial previsto en la legislación mercantil constituye una excepción al principio general de cognición plena. Precisamente por su carácter sumario y por las ventajas procesales que otorga al acreedor, el legislador condicionó su procedencia al cumplimiento estricto de determinados requisitos formales.
En este contexto, la ratificación notarial bilateral adquiere una relevancia central, ya que permite dotar de certeza reforzada a la existencia del consentimiento, al contenido obligacional del contrato y a la cuantía del crédito. De este modo, el Estado legitima la reducción de etapas procesales en la ejecución, al partir de la premisa de que el acto jurídico fue celebrado bajo condiciones de especial seguridad jurídica. El caso analizado tuvo su origen en un juicio promovido por diversas empresas acreedoras con el objetivo de cobrar un adeudo derivado de un contrato de compraventa a plazos de maquinaria. El crédito se encontraba garantizado y, en principio, reunía los elementos necesarios para acceder al procedimiento especial de ejecución.
La forma jurídica, lejos de ser un obstáculo, puede convertirse en el principal instrumento de certeza en las operaciones económicas complejas.
No obstante, los tribunales locales del estado de Nuevo León declararon improcedente dicha vía procesal. La razón fue estrictamente formal: si bien el deudor había ratificado su firma ante notario público, las empresas acreedoras no lo hicieron. A juicio de los órganos jurisdiccionales, esta omisión implicaba el incumplimiento del requisito legal de ratificación bilateral exigido para créditos de alto valor. Inconformes con esta determinación, las empresas promovieron el amparo correspondiente, argumentando que la exigencia de ratificación de ambas partes vulneraba su derecho de acceso a la justicia, al imponer una carga formal excesiva y desproporcionada. En su concepto, bastaba la ratificación del deudor para garantizar la autenticidad del consentimiento y la protección de sus derechos.
El asunto escaló hasta la Suprema Corte, que se vio obligada a pronunciarse sobre la constitucionalidad del requisito legal y sobre su compatibilidad con los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Al resolver el Amparo Directo, sostuvo, de manera categórica, que la exigencia de ratificación bilateral de firmas es constitucional y no transgrede el derecho de acceso a la justicia. El Tribunal desarrolló su razonamiento a partir de varios ejes argumentativos; en primer lugar, señaló que no se trata de una condición para acudir a los tribunales en general, sino de un requisito específico para acceder a un procedimiento judicial especial, caracterizado por su celeridad y eficacia reforzada. Las partes que no cumplan con dicha formalidad conservan intacto su derecho a ejercer acciones en la vía ordinaria, y en segundo término, destacó que el procedimiento de ejecución de garantías permite una recuperación más rápida de los bienes, lo cual justifica que el legislador exija mayores estándares de certeza en su activación. La forma, en este caso, se erige como contrapeso de la ventaja procesal otorgada.
Finalmente, el Tribunal consideró que, dada la elevada cuantía de las operaciones —igual o superior a 250 mil UDIS—, resulta razonable exigir garantías adicionales que aseguren la autenticidad del contrato, la voluntad de las partes y la claridad de las condiciones pactadas. Uno de los aspectos más relevantes del fallo es el análisis implícito de proporcionalidad. La Suprema Corte concluyó que el requisito de ratificación notarial bilateral es idóneo, necesario y proporcional en sentido estricto para alcanzar el fin legítimo de brindar seguridad jurídica en operaciones mercantiles de alto valor. La ratificación no constituye una carga imposible ni excesiva para las partes, particularmente cuando se trata de empresas con capacidad económica y asesoría profesional. Por el contrario, funciona como un mecanismo preventivo que reduce la litigiosidad futura y fortalece la confianza en los instrumentos contractuales.
En contratos de alto valor, la seguridad jurídica no es un lujo, sino una exigencia constitucionalmente válida.
Así, para acreedores, el precedente implica la necesidad de revisar con mayor cuidado la instrumentación de sus contratos garantizados, asegurándose de que todas las partes ratifiquen sus firmas ante notario cuando la cuantía lo exija. Para deudores, la resolución refuerza la certeza de que sus obligaciones solo podrán ejecutarse de manera expedita si se cumplen plenamente los requisitos legales. El criterio reafirma una idea fundamental del derecho mercantil moderno: la forma jurídica, correctamente entendida, no es un obstáculo al acceso a la justicia, sino un instrumento indispensable de seguridad y equilibrio en las relaciones económicas complejas. En un entorno de operaciones cada vez más sofisticadas y de alto valor, la ratificación notarial bilateral se consolida como una garantía legítima, razonable y constitucionalmente válida.
Texto íntegro del comunicado:
Comunicados de Prensa
No.021/2026
Ciudad de México, 04 de febrero de 2026
LA SUPREMA CORTE GARANTIZA PROTECCIÓN A NIÑAS, NIÑOS, PERSONAS CON DISCAPACIDAD, VÍCTIMAS Y CONSUMIDORES DE CANNABIS; Y FIJA CRITERIOS SOBRE GARANTÍAS EN AMPARO Y CONTRATOS MERCANTILES
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• Se valida el requisito de ratificación de firmas en contratos mercantiles de alto valor:
La SCJN validó los artículos 1414 Bis 7 del Código de Comercio y 365 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que establecen como requisito que los créditos garantizados mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomisos de garantía consten por escrito y, cuando el monto del crédito sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a 250 mil Unidades de Inversión (UDIS), las partes deben ratificar sus firmas ante notaria o notario público.
El Alto Tribunal determinó que la exigencia de ratificación bilateral de firmas en este tipo de operaciones mercantiles de alto valor económico es constitucional, ya que no vulnera el derecho de acceso a la justicia, sino que constituye una condición razonable para acceder a un procedimiento judicial especial que permite obtener rápidamente la posesión de los bienes dados en garantía. Esta medida protege la seguridad jurídica de ambas partes al garantizar certeza sobre el monto, las condiciones y las garantías pactadas.
El caso surgió a partir de un juicio promovido por diversas empresas que reclamaron el cobro de un adeudo derivado de un contrato de compraventa a plazos de maquinaria. Los tribunales de Nuevo León declararon improcedente la vía de ejecución de garantías porque, aunque el demandado ratificó su firma ante notario, las empresas actoras no lo hicieron, incumpliendo así los requisitos legales.
La Suprema Corte confirmó que la norma es proporcional y necesaria porque el procedimiento especial de ejecución de prenda requiere mayores garantías de seguridad que los procedimientos ordinarios, dada la cuantía de las operaciones.
Amparo Directo en Revisión 6798/2024. Resuelto en sesión de Pleno el 04 de febrero de 2026.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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