La mayoría accionaria y sus límites
El artículo analiza si la mayoría accionaria confiere control absoluto, examinando un criterio judicial reciente, la personalidad societaria, el emplazamiento y las acciones con voto limitado en derecho vigente.

La publicación de la tesis aislada de registro digital 2028997, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, TERCERA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESE CARÁCTER EN EL AMPARO INDIRECTO LA PERSONA JURÍDICA CUYO ACCIONISTA MAYORITARIO TITULAR DEL 99 % DE LAS ACCIONES, COMPARECIÓ AL JUICIO NATURAL A DEFENDER SUS DERECHOS COMO DEMANDADO FÍSICO, abre una cuestión de enorme relevancia: ¿la titularidad mayoritaria de acciones supone, en todos los casos, el control absoluto de la sociedad mercantil? El criterio sostuvo que una persona jurídica no tenía el carácter de tercera extraña por equiparación en amparo indirecto cuando su accionista mayoritario, titular del 99 % de las acciones, compareció al juicio natural como demandado físico a defender sus derechos. Según el tribunal, esa participación accionaria le otorgaba voluntad y decisión dominante en la asamblea general.
La conclusión judicial es sugerente, pero no debe leerse de forma mecánica. En derecho societario, la mayoría del capital es un dato relevante, no una categoría absoluta. Entre la propiedad económica de las acciones y el poder jurídico de decisión existen mediaciones indispensables: la clase de acciones emitidas, los derechos de voto incorporados a cada serie, los quórums estatutarios, los derechos de veto, la competencia del órgano de administración y la materia específica sometida a aprobación. El primer punto de tensión se ubica en la personalidad jurídica. La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) dispone que las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio tienen personalidad jurídica distinta de la de sus socios, en el párrafo primero de su artículo 2. Esa regla no es ornamental; constituye el presupuesto de separación patrimonial, imputación de derechos, responsabilidad diferenciada y representación orgánica. Por ello, que un accionista conozca un litigio no significa, sin más, que la sociedad haya sido legalmente emplazada o que sus representantes hayan recibido conocimiento procesal suficiente.
La mayoría accionaria no siempre equivale a control jurídico absoluto; el verdadero poder societario depende del tipo de acción, del estatuto social y del asunto sometido a votación.
Desde luego, el tribunal no desconoció la existencia formal de dos personas distintas. Más bien, construyó una inferencia: si el accionista con el 99 % de las acciones domina el órgano supremo, puede provocar acuerdos relativos a la subsistencia de la sociedad, designar apoderados o instruir la defensa judicial; en consecuencia, la sociedad habría tenido conocimiento directo, exacto y completo del juicio. Esa inferencia puede resultar persuasiva en casos de concentración accionaria absoluta acompañada de acciones ordinarias y ausencia de restricciones estatutarias. Sin embargo, pierde fuerza cuando la estructura del capital revela derechos políticos diferenciados.
Aquí aparece el punto medular. La Ley no trata a todas las acciones como instrumentos idénticos de control. El artículo 112 reconoce que las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos, pero permite que el contrato social divida el capital en diversas clases con derechos especiales. A su vez, el artículo 113 parte de la regla de un voto por acción, salvo lo previsto por el artículo 91, y admite acciones cuyo voto se limite a ciertos asuntos de asamblea extraordinaria. La propia Ley, además, permite que la escritura constitutiva de la sociedad anónima establezca condiciones para el ejercicio del voto y contemple acciones sin voto, con voto restringido, con derechos sociales no económicos o con derechos de veto respecto de resoluciones de la asamblea general. Tales acciones sólo computan para quórum e instalación en los asuntos respecto de los cuales confieran voto a sus titulares. Esta arquitectura normativa impide afirmar, como regla universal, que quien detenta la mayoría del capital social domina necesariamente todas las decisiones corporativas.
El caso de las acciones de voto limitado es paradigmático. Su titular puede tener una mayoría económica formidable y, aun así, carecer de voto en decisiones ordinarias como nombramiento de administradores, otorgamiento de poderes, aprobación de ciertos actos de gestión o instrucciones para comparecer en juicio. A cambio de esa restricción política, la Ley les concede ventajas patrimoniales, como dividendo preferente y prelación en el reembolso durante la liquidación, además de derechos de minoría para oponerse a decisiones y revisar balance y libros sociales. Por ello, el criterio judicial comentado debe aplicarse con prudencia. Si el accionista mayoritario posee acciones ordinarias, sin restricciones estatutarias, con derecho pleno de voto y capacidad real para formar mayorías en asamblea, la inferencia sobre su poder dominante puede tener sustento. Pero si el 99 % está representado por acciones de voto limitado, acciones sin voto, acciones sujetas a veto de minoría o instrumentos con derechos políticos modulados, la conclusión cambia radicalmente.
Cuando se presume que la sociedad conoció un juicio por conducto de su accionista mayoritario, el análisis debe distinguir cuidadosamente entre influencia corporativa, representación legal y personalidad jurídica propia.
También merece atención la cita de los artículos 77 y 78 de la Ley. Dichos preceptos se refieren a sociedades de responsabilidad limitada: la asamblea de socios como órgano supremo, sus reglas de votación y sus facultades. En cambio, la sociedad anónima opera mediante acciones, asambleas de accionistas y reglas específicas de capital accionario. La distinción no es meramente terminológica; incide en la estructura de voto, representación y control. Por lo tanto, no basta revisar porcentajes accionarios. En auditorías legales, procesos de due diligence, litigios de control y planeación corporativa, debe examinarse el libro de registro de acciones, los estatutos, las series accionarias, los derechos de voto, los pactos parasociales, los poderes otorgados y las actas de asamblea. Sólo así puede determinarse quién controla jurídicamente a la sociedad y respecto de qué materias.
En conclusión, el 99 % puede ser decisivo, pero no siempre es definitivo. La mayoría accionaria es una presunción económica de influencia, no una prueba automática de control jurídico absoluto. El verdadero centro de gravedad está en los derechos incorporados a las acciones y en la competencia orgánica de la sociedad. En materia de emplazamiento y tercero extraño por equiparación, esa diferencia no es menor: puede separar una inferencia razonable de una indebida confusión entre accionista y sociedad.

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