¿Quién es una Persona Políticamente Expuesta?
La reforma antilavado incorpora a las Personas Políticamente Expuestas, redefine la debida diligencia y obliga a sujetos vulnerables a prepararse para identificar, monitorear y documentar relaciones de mayor riesgo operativo.

La Persona Políticamente Expuesta llegó formalmente a la Ley Antilavado
La reforma publicada el 16 de julio de 2025 incorporó expresamente el concepto de Persona Políticamente Expuesta (PPE) a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), lo que no se refieres a meramente terminológica, forma parte de una transformación más profunda del modelo mexicano de prevención de lavado de dinero aplicable a quienes realizan Actividades Vulnerables: enfoque basado en riesgos, manuales internos, capacitación, sistemas automatizados y auditorías, entre otras obligaciones.
El artículo 3, fracción IX Bis, de la LFPIORPI define a la PPE como aquella persona física que desempeña o ha desempeñado funciones públicas en territorio nacional o en un país extranjero, incluyendo también a las personas relacionadas con ella que satisfagan las condiciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) mediante reglas o disposiciones generales. La definición parece sencilla, su aplicación práctica no lo será.
No es una lista de personas sospechosas
La primera precisión resulta indispensable: una PPE no debe confundirse con una persona involucrada, investigada o sospechosa de lavado de dinero. La clasificación responde al riesgo inherente asociado con determinadas posiciones de influencia pública.
El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) ha construido desde hace años este enfoque. Sus estándares comprenden a quienes ejercen funciones públicas prominentes, nacionales o extranjeras, como jefes de Estado o de Gobierno, políticos de alto nivel, altos funcionarios gubernamentales, judiciales o militares y ejecutivos relevantes de empresas estatales. También contempla altos funcionarios de organizaciones internacionales y miembros importantes de partidos políticos.
La Recomendación 12 establece, además, que las medidas correspondientes deben extenderse a familiares y asociados cercanos de las personas políticamente expuestas. Por ello, calificar a alguien como PPE no constituye un juicio sobre su honorabilidad, constituye una clasificación preventiva de riesgo.
Este punto debería quedar claramente establecido en los manuales internos. Identificar a un cliente como PPE no debería ocasionar automáticamente la terminación de la relación comercial, el rechazo de una operación o la presentación indiscriminada de avisos. Lo que debe provocar es un análisis reforzado y debidamente documentado.
Una diferencia importante entre la LFPIORPI y el GAFI
Aquí aparece una primera zona que merece atención crítica. Mientras el GAFI habla de funciones públicas prominentes e incluso aclara que su definición no pretende alcanzar a personas de niveles medios o subordinados, el artículo 3, fracción IX Bis, de la LFPIORPI utiliza una expresión considerablemente más amplia: personas que desempeñan o han desempeñado “funciones públicas”. Tomada literalmente, esta redacción podría abarcar un universo mucho mayor de servidores públicos.
Sin embargo, el artículo 51 Ter introduce un elemento moderador al encomendar a la SHCP la elaboración y actualización de un listado nominativo de cargos de personas servidoras públicas que serán consideradas políticamente expuestas. La aplicación del concepto dependerá, por tanto, de la interacción entre la definición legal, el listado, el reglamento y las reglas generales, y precisamente ahí comienza la complejidad.
La autoridad elaborará una lista, pero no bastará con consultarla
El artículo 51 Ter obliga a los Poderes Legislativo y Judicial, órganos constitucionales autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, gobiernos locales, fiscalías, órganos jurisdiccionales y empresas públicas, entre otros organismos, a remitir información para integrar el listado.
Posteriormente, la reforma al Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (RLFPIORPI), publicada el 27 de marzo de 2026, creó un capítulo específico denominado “De las personas políticamente expuestas”.
El RLFPIORPI dispone que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) integrará la lista utilizando tanto la información remitida conforme al artículo 51 Ter como la lista de cargos públicos utilizada tradicionalmente en el sistema financiero. Esto permite advertir algo importante: no necesariamente estaremos frente a una lista pública de nombres que cualquier sujeto obligado pueda descargar, cruzar contra sus clientes y considerar terminado el procedimiento.
El artículo 45 Bis del RLFPIORPI somete la información a las disposiciones en materia de transparencia, confidencialidad y seguridad nacional. Además, el artículo 45 Ter prevé que, cuando una entidad financiera o quien realice Actividades Vulnerables no pueda determinar si su cliente es una PPE después de haber efectuado los procedimientos de identificación y verificación, podrá consultar a la UIF.
La secuencia normativa es reveladora, primero se identifica y verifica al cliente, después se analiza si puede ser considerado PPE, y únicamente cuando persista la imposibilidad de determinarlo se prevé la consulta ante la autoridad. Por ello, resulta discutible pensar que la identificación será una responsabilidad exclusiva de la SHCP.
El sujeto obligado seguirá teniendo una responsabilidad propia
El último párrafo del artículo 51 Ter constituye quizá una de las señales más claras, si bastara con comprobar si el nombre aparece o no en una lista oficial, difícilmente existiría necesidad de establecer un procedimiento de consulta para aquellos casos en que el sujeto obligado “no pueda determinar” la calidad de PPE. La propia estructura normativa presupone que deberá existir un proceso previo de conocimiento del cliente.
En consecuencia, inmobiliarias, desarrolladores, comercializadores de vehículos, prestadores de servicios profesionales, joyerías, organizaciones sin fines de lucro y demás sujetos comprendidos en el artículo 17 de la LFPIORPI deberán evolucionar hacia expedientes que permitan identificar, cuando resulte procedente, información relacionada con el ejercicio actual o previo de funciones públicas. La política interna no podrá limitarse a preguntar: “¿Es usted una Persona Políticamente Expuesta? Sí o no”. Una declaración del cliente es útil, pero difícilmente puede constituir por sí sola una debida diligencia suficiente.
¿Los funcionarios importantes de partidos políticos quedan fuera?
El material merece una precisión particularmente importante en este punto, no resultaría prudente concluir categóricamente que un dirigente de partido político nunca puede ser considerado PPE simplemente porque no desempeña formalmente un empleo público.
El GAFI incluye expresamente dentro de su definición a funcionarios importantes de partidos políticos. Además, la definición tradicional utilizada en las disposiciones del sector bancario mexicano también contempla a funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.
Más aún, el artículo 51 Bis de la LFPIORPI faculta a la SHCP para requerir al Instituto Nacional Electoral (INE) información relativa a partidos políticos, agrupaciones políticas, coaliciones, precandidaturas y candidaturas.
El RLFPIORPI, por su parte, señala que la nueva lista se construirá tomando como base el esquema previsto en la disposición 68ª aplicable a instituciones de crédito, precisamente el régimen del cual deriva históricamente la inclusión de miembros importantes de partidos.
Por ello, este punto permanece mucho más abierto de lo que una lectura exclusivamente literal del concepto de “función pública” podría sugerir. Las reglas generales deberán proporcionar mayor precisión.
Las “personas relacionadas” son otra zona pendiente
También está pendiente conocer exactamente a quiénes abarcará la referencia legal a las “personas relacionadas” con una PPE. Internacionalmente, el parámetro es relativamente conocido: familiares y asociados cercanos. La LFPIORPI optó por no incorporar directamente ese catálogo y delegó a la SHCP la determinación de las condiciones y características mediante regulación secundaria. Ello plantea preguntas prácticas relevantes.
¿Qué parentescos serán incluidos? ¿Cónyuge o concubina? ¿Ascendientes y descendientes? ¿Hermanos? ¿Socios comerciales? ¿Personas morales en las que participe la PPE? ¿Beneficiarios controladores relacionados?
Hasta que la regulación secundaria termine de definir esas relaciones, configurar sistemas automatizados definitivos resulta complicado.
Las PPE están vinculadas con dos controles especialmente relevantes
El artículo 18 de la LFPIORPI conecta expresamente el nuevo esquema con el sistema interno de prevención. Por una parte, la fracción VIII obliga a elaborar y observar un Manual de Políticas Internas que incluya los procedimientos necesarios para identificar y dar seguimiento a los actos u operaciones realizados con PPE.
Por otra, la fracción X exige contar con mecanismos automatizados para efectuar un monitoreo permanente de las operaciones de clientes y usuarios e identificar aquellas que se aparten de su perfil transaccional. El propio artículo 45 Ter del RLFPIORPI vincula la consulta de PPE con las obligaciones previstas en estas fracciones.
Esto confirma que la reforma pretende abandonar un cumplimiento meramente documental. La pregunta ya no será únicamente quién es el cliente, también habrá que determinar qué riesgo representa, cuál es su comportamiento esperado y si las operaciones que realiza corresponden razonablemente con ese perfil.
¿Estas obligaciones ya son exigibles?
Aquí debe realizarse una precisión temporal importante, el concepto de PPE está vigente desde la reforma legal de 2025 y el capítulo reglamentario correspondiente entró en vigor en marzo de 2026. Sin embargo, el artículo Tercero Transitorio del decreto de reforma estableció expresamente que las obligaciones contenidas en las fracciones VII a XI del artículo 18 —incluyendo manuales, capacitación, sistemas automatizados y auditoría— entrarán en vigor en los plazos que determinen las reglas de carácter general.
La SHCP recibió, además, un plazo de doce meses para modificar dichas reglas. Ese plazo ya transcurrió; al cierre del plazo legal, especialistas del Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP) advertían que la publicación continuaba pendiente.
Por ello, debe evitarse una afirmación simplista en cualquiera de los dos extremos. No sería correcto sostener que el régimen de PPE “todavía no existe”: la definición legal y la arquitectura reglamentaria ya están vigentes.
Pero tampoco puede ignorarse que la exigibilidad y operación de determinadas obligaciones del artículo 18 dependen expresamente de reglas generales que deben definir sus plazos y mecanismos.
Consideración final
La incorporación de las PPE a la LFPIORPI es mucho más que una nueva casilla en el expediente del cliente. Representa el tránsito hacia un sistema en el que los sujetos obligados deberán comprender el riesgo de sus relaciones comerciales, identificar vínculos con funciones públicas, utilizar herramientas tecnológicas y justificar por qué determinadas operaciones son o no consistentes con el perfil del cliente. Esperar a que la autoridad publique todos los detalles para comenzar a preparar los sistemas internos sería una estrategia poco recomendable.
Las empresas que realizan Actividades Vulnerables deberían desde ahora revisar sus bases de clientes, adaptar formularios de identificación, incorporar campos sobre funciones públicas actuales y anteriores, preparar criterios para PPE nacionales y extranjeras, definir responsables de análisis y diseñar tecnológicamente mecanismos que puedan activarse cuando las reglas correspondientes entren en vigor, la lista de la SHCP será importante.
Pero la reforma deja una conclusión todavía más relevante: en el nuevo régimen antilavado, el sujeto obligado ya no podrá limitarse a comprobar quién es su cliente; deberá ser capaz de demostrar que conoce razonablemente el riesgo que representa.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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