Nulidad sin condena, devolución sin intereses
A partir del Comunicado 038/2026, se analiza el criterio obligatorio sobre intereses en devoluciones fiscales, la distinción nulidad–condena y la estrategia: amparo contra sentencias omisas.

La comunicación institucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmada en el Comunicado No. 038/2026 de 2 de marzo de 2026, no se limita a divulgar un criterio: fija una pauta práctica que reordena la litigación fiscal en torno a las devoluciones. En lo medular, la Corte estableció como criterio obligatorio que, en términos del párrafo tercero del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, no procede el pago de intereses cuando las personas contribuyentes obtienen una sentencia que declara nulo un crédito fiscal previamente pagado si la propia sentencia no ordena de manera expresa y directa la devolución por pago de lo indebido. Con ello, la dimensión económica del litigio deja de depender únicamente del fondo —la ilegalidad del crédito— para depender también, de forma decisiva, de la estructura y redacción del fallo.
El comunicado revela la arquitectura conceptual que sustenta el criterio: devolución e intereses no comparten naturaleza. La devolución actualizada se concibe como restitución, en tanto el contribuyente recupera su dinero a valor presente; los intereses, en cambio, se califican como indemnizatorios y sancionatorios, pues surgen —según la Corte— de un incumplimiento o actuar negligente de la autoridad. La consecuencia técnica de esa distinción es determinante: si los intereses son una respuesta a la demora imputable a la autoridad, entonces requieren un presupuesto previo, esto es, la existencia de una obligación concreta, exigible y definida a cargo de la autoridad de devolver cantidades; y, tratándose de devoluciones vinculadas con sentencias de nulidad, ese presupuesto solo queda configurado cuando existe un pronunciamiento condenatorio.
En esa línea, el comunicado describe el supuesto normativo analizado: el previsto en el párrafo tercero del artículo 22-A del CFF, relativo al cómputo de intereses cuando no hubo solicitud previa de devolución y la devolución se realiza en cumplimiento de una resolución administrativa o de una sentencia. Allí se dispone, según lo sintetiza el comunicado, que el cálculo de intereses corre desde la interposición del recurso o de la demanda respecto de pagos anteriores, y desde el momento del pago respecto de los posteriores. No obstante, el punto decisivo no es el método de cálculo, sino la procedencia misma. El Pleno concluyó que, de una interpretación “sistemática y armónica” de los artículos 22 y 22-A del CFF, cuando una sentencia de nulidad no se pronuncia de manera directa y expresa sobre el derecho del contribuyente a obtener la devolución de cantidades indebidamente pagadas y únicamente declara la nulidad del crédito fiscal de origen, no se actualiza el supuesto normativo que activa el pago de intereses. El criterio, además, fue aplicado para resolver la Contradicción de Criterios 158/2018 y los Amparos Directos en Revisión 5054/2025, 1221/2025, 1505/2020 y 3682/2021, resueltos en sesión del Pleno el propio 2 de marzo de 2026.
La nulidad del crédito fiscal no equivale, para la Corte, a una condena de devolución; sin condena, no hay intereses.
Un elemento particularmente sensible —y con potencial expansivo— es el que el comunicado incorpora como soporte argumentativo: la Corte afirma que las personas contribuyentes que pagan un crédito fiscal antes de impugnarlo lo hacen en un contexto de presunción de legalidad del acto administrativo que le dio origen. En términos operativos, esa premisa reubica el pago previo dentro de una lógica de cumplimiento de un acto presumiblemente válido, y no dentro de la realidad coercitiva que, con frecuencia, domina la práctica fiscal contemporánea. Su relevancia es evidente: aun acreditándose la invalidez del crédito mediante sentencia, la reparación patrimonial plena no se presume; se condiciona a que el órgano jurisdiccional haya formulado —en el texto del fallo— una condena explícita de devolución por pago indebido.
Así, el criterio instala una secuencia que transforma la litigación: pago del crédito, juicio, sentencia de nulidad, devolución del principal actualizado, e intereses únicamente cuando el fallo contiene la orden expresa y directa de devolución por pago de lo indebido. En términos técnico-procesales, se abre una bifurcación de consecuencias económicas profundas: si se obtiene nulidad simple, puede existir devolución, pero no necesariamente intereses; si se obtiene nulidad con pronunciamiento condenatorio expreso, entonces sí procede la devolución acompañada de intereses conforme al 22-A. La diferencia es formal, pero su efecto es patrimonial: el derecho a intereses queda subordinado a la precisión del resolutivo y a la exhaustividad del pronunciamiento jurisdiccional.
El impacto en la empresa es inmediato. En la práctica, muchas organizaciones pagan créditos fiscales para evitar afectaciones operativas: inmovilización de cuentas, embargos, presiones derivadas de mecanismos digitales, o riesgos reputacionales y comerciales. Bajo el nuevo parámetro, ese pago previo puede traducirse en un financiamiento involuntario al Estado: el principal se recupera actualizado, pero el tiempo durante el cual el capital estuvo indebidamente en manos de la autoridad puede no generar compensación adicional. Ello implica pérdida del costo de oportunidad, alteraciones en capital de trabajo, y, en ciertos casos, una distorsión relevante en planeación financiera y administración de contingencias. Además, se inserta un incentivo indeseable: si el pago previo deja de ofrecer una expectativa razonable de reparación integral, se erosiona el incentivo a pagar de forma preventiva, lo cual puede aumentar la conflictividad y la fricción entre autoridad y contribuyente.
En este contexto, el comunicado —leído con rigor— conduce a una conclusión estratégica que, para el contribuyente corporativo, ya no es opcional, sino necesaria: si la sentencia que declara la nulidad del crédito fiscal previamente pagado no contempla o no determina con claridad los intereses a cargo del fisco, debe promoverse amparo directo contra esa sentencia para que se incorpore en su contenido el pronunciamiento condenatorio expreso que habilite el pago de intereses. La razón es simple: el criterio obligatorio vincula la procedencia de intereses con la existencia de una condena jurisdiccional directa; si el fallo guarda silencio o se limita a anular, ese silencio puede consolidar la pérdida del componente indemnizatorio. En otras palabras, la omisión del órgano jurisdiccional puede convertirse en un detrimento económico definitivo si se deja firme.
Desde ahora, una sentencia “silenciosa” en intereses exige reacción: amparo directo para corregir la omisión y asegurar reparación patrimonial.
Lo anterior suscita cuestionamientos de fondo que merecen mantenerse presentes en el debate profesional. La Corte denomina a los intereses “sancionatorios”, pero esa calificación admite una antítesis: cuando un crédito fiscal es declarado nulo, se acredita que el Estado sostuvo una pretensión de cobro jurídicamente inválida; el contribuyente fue privado temporalmente de recursos propios; la actualización preserva valor, pero no compensa el uso del dinero ni el costo de sustitución de liquidez. Desde esa óptica, los intereses pueden entenderse como un componente de reparación patrimonial, más que como castigo. Además, la presunción de legalidad, si se interpreta de manera rígida, puede invisibilizar el carácter frecuentemente apremiante de la recaudación moderna: pagar antes de impugnar no necesariamente significa aceptar la legalidad del acto, sino minimizar daños mayores. Condicionar la reparación a la forma de la sentencia puede, así, alimentar una tendencia hacia la hiperformalización del acceso a derechos sustantivos.
Con todo, el dato operativo permanece: el Comunicado 038/2026 advierte que la nulidad no basta para intereses, y que la puerta de acceso a ese componente económico se abre —en muchos casos— únicamente si el fallo condena expresamente la devolución por pago indebido. Por ende, la defensa fiscal empresarial debe adaptarse: desde el diseño de la demanda y la formulación de conceptos de impugnación, hasta el seguimiento del contenido del resolutivo, todo debe orientarse a asegurar que el órgano jurisdiccional no solo anule, sino que declare y ordene la devolución como pago de lo indebido, con los efectos accesorios correspondientes. Y cuando ello no ocurra, la reacción procesal idónea, conforme a la lógica del criterio, es impugnar mediante amparo directo la sentencia omisa, con el objetivo de que se reconduzca el alcance del fallo y se preserve la reparación patrimonial integral.
En síntesis, la Corte ha redefinido el alcance económico de la nulidad: ganar el fondo ya no garantiza ganar la compensación. A partir de este criterio obligatorio, la técnica procesal deja de ser un instrumento auxiliar y se convierte en un elemento constitutivo del derecho a intereses. En ese nuevo escenario, la diligencia del contribuyente no termina con la nulidad; comienza, en realidad, con la revisión minuciosa del contenido de la sentencia y, de ser necesario, con la promoción inmediata del amparo que permita corregir la omisión y asegurar que la devolución no sea solo restitución nominal, sino reparación patrimonial efectiva.
Texto del comunicado:
No.038/2026
Ciudad de México, 02 de marzo de 2026
LA SUPREMA CORTE FIJA CRITERIOS SOBRE DEVOLUCIONES FISCALES Y VALIDA DISPOSICIONES EN MATERIA MINERA Y MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Se fija jurisprudencia en relación con el pago de intereses en devoluciones de pagos indebidos en créditos fiscales:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) fijó como criterio obligatorio que, en términos del párrafo tercero del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), no procede el pago de intereses cuando las personas contribuyentes obtienen una sentencia que declara nulo un crédito fiscal previamente pagado sin que la misma ordene de manera expresa y directa la devolución por pago de lo indebido.
El Pleno sostuvo que tanto la devolución como los intereses tienen diversa naturaleza, pues mientras la devolución de las cantidades con su respectiva actualización tiene un carácter restitutorio, toda vez que la persona contribuyente recibe su dinero a valor actual, en cambio, los intereses son indemnizatorios y sancionatorios, dado que surgen de un incumplimiento o actuar negligente que, cuando se vincula con una sentencia de nulidad debe relacionarse con un pronunciamiento condenatorio.
Por tanto, afirmó que no siempre que proceda una devolución necesariamente trae aparejada el pago de intereses ya que éste proviene de un incumplimiento o actuar negligente por parte de la autoridad fiscal, para lo cual es necesario que exista una obligación a cargo de la misma de devolver ciertas cantidades, en el entendido de que las personas contribuyentes que pagan un crédito fiscal antes de impugnarlo lo hacen en un contexto de presunción de legalidad del acto administrativo que le dio origen.
El supuesto que se analizó es el establecido en el párrafo tercero del artículo 22-A del CFF el cual consiste en que, cuando no se hubiese presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos y por los posteriores, a partir de que se efectuó el pago.
En relación con dicha hipótesis, el Pleno concluyó que de una interpretación sistemática y armónica de lo previsto en los artículos 22 y 22-A del CFF, se deduce que cuando la sentencia de nulidad no se pronuncia de manera directa y expresa en torno al derecho de las personas contribuyentes para obtener la devolución de cantidades indebidas, sino que se concreta a declarar la nulidad del crédito fiscal de origen, no se actualiza el supuesto previsto en la porción normativa antes referida, esto es, el pago de intereses respectivos.
El Pleno aplicó este criterio para resolver diversos asuntos con la misma temática.
Contradicción de Criterios 158/2018, Amparos Directos en Revisión 5054 y 1221, ambos de 2025, así como Amparos Directos en Revisión 1505/2020 y 3682/2021. Resueltos en sesión de Pleno el 02 de marzo de 2026.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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