La victoria incompleta en devolución
El criterio 1/2026 limita la presunción fiscal en devoluciones de IVA, pero anticipa riesgos de fiscalización ulterior, exigiendo estrategia probatoria integral, materialidad robusta y defensa procesal técnicamente preventiva para empresas.

El reciente Criterio Jurisdiccional 1/2026 de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) constituye, sin duda, una resolución de notable relevancia para la práctica contenciosa y consultiva en materia tributaria. Su mérito central radica en haber precisado que, dentro del procedimiento de devolución, la autoridad fiscal no puede considerar presuntivamente un depósito bancario como valor de actos o actividades gravadas para efectos del IVA con fundamento en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, sin haber ejercido previamente sus facultades de comprobación en términos del artículo 42 del propio ordenamiento. Ese es el núcleo técnico del precedente; pero su verdadera importancia aparece cuando se le examina no sólo desde la óptica de la nulidad obtenida, sino desde la lógica de administración del riesgo fiscal que despliega.
El caso parte de una situación recurrente en la práctica: una persona moral solicitó la devolución de un saldo a favor de IVA correspondiente al ejercicio 2022; la autoridad accedió parcialmente, pero rechazó una porción del monto solicitado al considerar que un depósito bancario debía reputarse, de manera presuntiva, como valor de actos o actividades gravadas a la tasa del 16%. Para sustentar su postura, la autoridad estimó insuficiente la documentación exhibida por el contribuyente, particularmente un contrato de mutuo cuya fuerza probatoria fue desestimada por tratarse, a su juicio, de un documento privado carente de fecha cierta.
La trascendencia del criterio reside en que el Tribunal, según se recoge en el documento emitido por PRODECON, estableció que la autoridad no se encuentra habilitada para determinar valor de actos o actividades dentro del cauce de una devolución sin desplegar antes las facultades de comprobación previstas legalmente. Dicho de otra forma: la devolución no puede convertirse, por vía indirecta, en un procedimiento de determinación presuntiva de contribuciones.
Esta delimitación es técnicamente impecable, porque restituye la arquitectura del sistema tributario: una cosa es verificar la procedencia formal y material de un saldo a favor, y otra, cualitativamente distinta, es reconstruir presuntivamente hechos imponibles con efectos liquidatorios, aunque de manera especulativa señalo a título personal, quizás todos sea para negar la solicitud más que propiamente recaudar por esta vía.
“La ilegalidad del rechazo no equivale a la inocuidad futura de la operación
observada.”
Sin embargo, una lectura sofisticada del precedente impide celebrarlo de manera acrítica. El contribuyente obtiene una victoria procesal relevante, sí; pero no necesariamente conquista una zona de inmunidad respecto de la operación observada. Lo que el criterio clausura es una vía procedimental impropia para que la autoridad niegue la devolución sobre la base de una presunción. Lo que no cancela es la posibilidad de que esa misma operación, ya detectada y catalogada como dudosa o insuficientemente soportada, se convierta después en objeto de una revisión de gabinete, una visita domiciliaria o cualquier otro mecanismo formal de comprobación. En términos estratégicos, la resolución corrige un exceso de técnica administrativa; no extingue el interés fiscal sobre el hecho económico subyacente.
Éste es el punto debemos deben advertir con mayor nitidez, cuando la autoridad observa un depósito bancario, cuestiona su origen y, además, reputa deficiente la evidencia documental que lo respalda, el problema no desaparece con la nulidad de la resolución emitida en devolución. En rigor, apenas se desplaza de sede procedimental. La discusión abandona el expediente de devolución y puede renacer, con mayor intensidad, en el terreno de la fiscalización plena. Allí, la autoridad ya no intentará resolver el caso con una presunción improvisada dentro del trámite devolutivo, sino con el andamiaje formal del artículo 42 del CFF, que es precisamente el presupuesto cuya ausencia determinó la ilegalidad de su actuación inicial.
Desde esa perspectiva, el criterio también deja una lección probatoria de gran calado: el debate sobre la materialidad, la trazabilidad y la consistencia documental de los depósitos no se extingue; simplemente se difiere. El contrato de mutuo objetado por carecer de fecha cierta puede haber sido suficiente para desacreditar el exceso procedimental de la autoridad en devolución, pero no necesariamente bastará, por sí solo, para resistir una fiscalización exhaustiva.
Aquí debemos interrogarnos con rigor preventivo, si se cuenta además con estados de cuenta correlacionados, comprobantes de transferencia, registros contables congruentes, asientos oportunamente reconocidos, soporte corporativo, evidencia del flujo financiero y, desde luego, elementos que acrediten la razón de negocios y la efectiva restitución del préstamo, si ésta ya ocurrió. El expediente de defensa no puede agotarse en el documento principal; debe construirse como una narrativa probatoria integral.
En este punto, los criterios relacionados que el propio documento cita resultan reveladores.
El Criterio Sustantivo 6/2014/CTN/CS-SASEN: PRÉSTAMOS QUE ACREDITAN DEPÓSITOS DEL CONTRIBUYENTE. DOCUMENTACIÓN QUE LAS REVISORAS NO PUEDEN REQUERIR, sostuvo que los préstamos que acreditan depósitos del contribuyente no deben generar revisiones. El Criterio Sustantivo 8/2020/CTN/CS-SPDC: VALOR AGREGADO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD DISMINUYA EL MONTO DEL SALDO A FAVOR DECLARADO Y SOLICITADO EN DEVOLUCIÓN, POR CONSIDERAR DE FORMA PRESUNTIVA COMO VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES A LOS DEPÓSITOS QUE LA CONTRIBUYENTE RECIBIÓ Y REGISTRÓ EN SU CONTABILIDAD POR CONCEPTO DE “SOPORTE FINANCIERO”, AL NO ACTUALIZARSE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 59 DEL CFF, afirmó la ilegalidad de disminuir saldos a favor solicitados en devolución, considerando de forma presuntiva como valor de actos o actividades los depósitos recibidos y registrados como “soporte financiero”. Y el Criterio Jurisdiccional 27/2024 reiteró, en materia de ISR, la improcedencia de una determinación presuntiva dentro del procedimiento de devolución cuando el contribuyente ni siquiera está obligado a llevar contabilidad por los ingresos percibidos. Leídos sistemáticamente, estos precedentes dibujan una línea doctrinal clara: la devolución no es la sede legítima para improvisar determinaciones presuntivas. Con todo, esa línea protectora no exonera al contribuyente de prepararse para el siguiente movimiento de la autoridad. Por ello, la enseñanza práctica del criterio no es meramente litigiosa, sino corporativa. Las empresas que solicitan devoluciones de IVA deben asumir que cualquier depósito inusual, transferencia intercompañías, financiamiento de socios, mutuo civil o entrada de recursos no vinculada de manera inmediata con su facturación puede detonar escrutinio. La mejor defensa ya no consiste solamente en saber impugnar una negativa parcial, sino en diseñar previamente un expediente blindado, coherente en términos contables, fiscales, corporativos y bancarios.
“En materia de devoluciones, la forma procedimental importa; pero la sustancia
documental termina decidiendo la controversia de fondo.”
En suma, el Criterio Jurisdiccional 1/2026 debe ser leído como una victoria jurídicamente significativa, pero estratégicamente incompleta. Es una excelente noticia porque contiene a la autoridad y le recuerda que la presunción del artículo 59, fracción III, del CFF no puede operar sin el cauce de comprobación legalmente previsto. Pero también es una advertencia seria: cuando una devolución exhibe una operación vulnerable, el litigio ganado puede ser apenas la antesala de una revisión más profunda. La defensa inteligente, por tanto, no termina con la sentencia favorable; comienza, en realidad, con la reconstrucción preventiva y técnicamente impecable de la prueba.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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