El interés superior de la niñez frente al interés fiscal
Una tesis aislada permite dispensar la garantía del interés fiscal cuando su exigencia comprometa la continuidad de una guardería, privilegiando el agua, la niñez y su protección constitucional reforzada.

La garantía del interés fiscal ante los derechos fundamentales de la niñez
La suspensión en el juicio de amparo constituye uno de los instrumentos procesales más relevantes para evitar que la ejecución de un acto de autoridad produzca consecuencias irreparables mientras se determina su constitucionalidad. Sin embargo, cuando el acto reclamado involucra un crédito fiscal, la tutela cautelar enfrenta una restricción particularmente importante: la necesidad de garantizar el interés fiscal.
La tesis aislada III.2o.A.3 A (12a.), con registro digital 2032541, publicada el 21 de agosto de 2026 en el Semanario Judicial de la Federación, introduce una relevante perspectiva constitucional sobre esa exigencia. El criterio proviene del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y lleva por rubro: “Suspensión definitiva en amparo indirecto. Procede concederla sin exigir garantía de interés fiscal cuando se solicita contra el corte del suministro de agua potable a una guardería infantil.”
La trascendencia del criterio no radica solamente en haber permitido que una guardería continuara recibiendo agua potable. Su importancia jurídica reside en la metodología utilizada para confrontar tres elementos: el legítimo interés recaudatorio del Estado, la tutela cautelar en el juicio de amparo y la protección reforzada que corresponde a niñas y niños.
El conflicto: un crédito fiscal frente a un servicio indispensable
El asunto se originó cuando la persona encargada del funcionamiento de una guardería infantil promovió amparo indirecto contra el corte del suministro de agua potable y contra el crédito fiscal determinado por el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Jalisco, derivado de la omisión en el pago de cuotas y tarifas por el aprovechamiento de las redes hidráulicas.
El Juzgado de Distrito concedió la suspensión definitiva sin exigir garantía. Contra esa determinación, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, argumentando que el adeudo tenía naturaleza de crédito fiscal y que, consecuentemente, debía observarse el artículo 135, párrafo segundo, fracción II, de la Ley de Amparo.
El problema jurídico era especialmente interesante: ¿puede dispensarse la garantía de un crédito fiscal cuando exigirla comprometa materialmente derechos fundamentales de terceros particularmente vulnerables? La respuesta del Tribunal Colegiado fue afirmativa.
La capacidad económica no puede examinarse en abstracto
Uno de los aspectos más relevantes del criterio consiste en la interpretación de la capacidad económica de la persona que solicita la suspensión. El tribunal retoma como referencia la jurisprudencia 2a./J. 53/2022 (11a.), conforme a la cual, cuando la persona quejosa acredita fehacientemente que se encuentra en una situación de marginación o vulnerabilidad y que su capacidad económica resulta insuficiente para garantizar el pago por el suministro de agua potable, el juzgador puede fijar una exención.
Sin embargo, el nuevo criterio incorpora una consideración adicional de especial relevancia: cuando se presta el servicio de guardería, la capacidad económica no debe reducirse a determinar la imposibilidad patrimonial del operador, sino analizarse atendiendo al contexto específico, a la naturaleza de los derechos afectados y a las consecuencias concretas de exigir la garantía. Este razonamiento resulta jurídicamente más sofisticado que una simple excepción por insolvencia.
No se trata exclusivamente de determinar si una empresa puede o no pagar una fianza. La pregunta constitucionalmente relevante es si obligarla a inmovilizar recursos para garantizar el crédito fiscal puede poner en peligro la continuidad de una actividad indispensable para proteger derechos fundamentales de sus usuarios.
El interés superior de la niñez modifica la ponderación cautelar
El elemento decisivo es el interés superior de la niñez, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone una protección reforzada a niñas y niños. A ello se suma la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 3 establece la consideración primordial del interés superior de la niñez en las decisiones que les conciernen.
El Tribunal Colegiado advierte que quienes reciben atención en una guardería se encuentran en una etapa crítica de desarrollo físico, cognitivo y emocional. Por sus propias condiciones, tienen una capacidad limitada para satisfacer autónomamente necesidades esenciales relacionadas con alimentación, higiene, seguridad y autoprotección.
En semejante contexto, el suministro de agua deja de constituir únicamente una relación económica entre un prestador de servicios y un usuario comercial. Se transforma en un presupuesto material para el ejercicio de derechos fundamentales.
Sin agua potable, una guardería enfrenta afectaciones inmediatas en higiene, preparación de alimentos, servicios sanitarios y prevención de riesgos para la salud. El corte puede imposibilitar materialmente la continuidad del establecimiento.
De ahí que el tribunal concluya que el interés fiscal, aun siendo legítimo, cede frente al interés superior de la niñez cuando se encuentra en riesgo el desarrollo integral de menores en primera infancia.
El giro comercial no elimina la dimensión constitucional del agua
Otro aspecto particularmente significativo consiste en que el inmueble operaba bajo una actividad económica registrada como uso comercial. Tradicionalmente, esa circunstancia podría conducir a examinar el conflicto exclusivamente desde las reglas tarifarias y fiscales aplicables al establecimiento.
La tesis rechaza semejante simplificación, el derecho humano al agua, sostiene el criterio, no pierde su dimensión constitucional por el solo hecho de que el suministro ocurra en un inmueble destinado a una actividad económica. Cuando el agua satisface necesidades indispensables de niñas y niños, debe atenderse a la realidad material del servicio y no únicamente a la clasificación comercial del usuario.
Esta consideración tiene implicaciones relevantes para la asesoría empresarial. Hospitales, clínicas, centros educativos, establecimientos de asistencia y otros operadores privados pueden desarrollar actividades económicas y, simultáneamente, constituir espacios indispensables para la satisfacción de derechos fundamentales de terceros.
Sin embargo, sería excesivo concluir que la tesis concede automáticamente a todas esas actividades una exención de garantías fiscales. Se trata de una tesis aislada construida a partir de circunstancias específicas y no de una regla general que inmunice determinados giros empresariales frente a créditos fiscales o cortes de servicios, esa precisión es indispensable.
Una herramienta constitucional, no una dispensa general de pago
El criterio tampoco extingue el crédito fiscal ni determina su ilegalidad, la suspensión es una institución cautelar. Su propósito consiste en conservar la materia del juicio y evitar daños durante la tramitación del proceso constitucional. Por ello, dispensar la garantía para efectos de la suspensión no significa cancelar el adeudo, declarar inválida la tarifa ni liberar definitivamente al contribuyente de sus obligaciones.
Lo que cambia es el análisis judicial sobre las condiciones necesarias para mantener temporalmente paralizados los efectos del acto reclamado. Para abogados corporativos y fiscalistas, la diferencia es fundamental, invocar este precedente requerirá demostrar, entre otros aspectos, la relación directa entre la actividad desarrollada y los derechos fundamentales cuya afectación se pretende evitar; las características de la población beneficiaria; las consecuencias concretas de la interrupción del servicio; la incidencia de la garantía sobre la capacidad operativa y, especialmente, la existencia de un riesgo constitucional suficientemente relevante.
La tesis, por tanto, no convierte a los derechos humanos en una fórmula retórica para neutralizar cualquier facultad recaudatoria. Por el contrario, exige construir una argumentación probatoria y constitucional capaz de demostrar por qué, en el caso concreto, la protección cautelar de determinadas personas debe prevalecer temporalmente sobre el aseguramiento inmediato del interés fiscal.
En ello reside su verdadera trascendencia, el precedente muestra que la empresa contemporánea no siempre puede analizarse exclusivamente desde la relación bilateral autoridad-contribuyente. Existen actividades cuya operación incide directamente en derechos fundamentales de terceros. Cuando esos terceros son niñas y niños, el escrutinio constitucional adquiere una intensidad particularmente elevada.
El interés fiscal conserva legitimidad. La potestad recaudatoria permanece. El crédito tampoco desaparece, pero la Constitución exige algo adicional: que ninguna de esas categorías sea aplicada mecánicamente cuando, detrás del establecimiento comercial, existen personas cuyos derechos fundamentales pueden resultar inmediatamente comprometidos.
Transcripción íntegra de la tesis para consulta del lector
Registro digital: 2032541
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Administrativa, Común
Tesis: III.2o.A.3 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
Publicación: viernes 21 de agosto de 2026 10:29 h
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA SIN EXIGIR GARANTÍA DE INTERÉS FISCAL CUANDO SE SOLICITA CONTRA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A UNA GUARDERÍA INFANTIL.
Hechos: Una persona que tiene a su cargo el funcionamiento de una guardería infantil promovió amparo indirecto contra el corte del suministro de agua potable y el crédito fiscal determinado por el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, del Estado de Jalisco, por la omisión de pago de las cuotas y tarifas por el aprovechamiento de las redes hidráulicas a cargo de dicha autoridad. El Juzgado de Distrito otorgó la suspensión definitiva sin exigir garantía. Contra esa decisión la autoridad responsable interpuso recurso de revisión. Argumentó que conforme al artículo 25 de la Ley que crea el referido organismo, el adeudo constituye un crédito fiscal, por lo que debió exigirse garantía de interés fiscal en términos del artículo 135, párrafo segundo, fracción II, de la Ley de Amparo, como requisito de efectividad de la suspensión.
Criterio jurídico: Procede dispensar a la persona quejosa operadora de una guardería infantil de otorgar garantía del interés fiscal cuando se le concede la suspensión definitiva contra el corte del suministro de agua potable, aun cuando el adeudo constituya un crédito fiscal.
Justificación: Conforme al referido artículo 135, el órgano jurisdiccional puede dispensar el otorgamiento de garantía cuando el monto de los créditos exceda la capacidad económica de la persona quejosa. En la tesis jurisprudencial 2a./J. 53/2022 (11a.), la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que cuando la persona quejosa acredite de manera fehaciente que se encuentra en una situación de marginación o vulnerabilidad, y su capacidad económica resulte insuficiente para garantizar el pago por el suministro del agua potable, el juzgador de amparo podrá establecer su exención con la finalidad de que se le permita el acceso al agua.
Cuando se presta el servicio de guardería, el concepto de "capacidad económica" no se limita a su imposibilidad patrimonial, sino que debe evaluarse en relación con el contexto específico del caso, la naturaleza de los derechos afectados y las consecuencias de exigir la garantía, pues está en riesgo la protección y salvaguarda del derecho humano al agua potable y el interés superior de la niñez, principio de orden constitucional previsto en los artículos 4o. de la Constitución Federal y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que exige otorgar primacía a la salvaguarda de los derechos de las infancias. Las niñas y niños atendidos en guarderías se encuentran en situación de vulnerabilidad porque están en una etapa crítica de desarrollo físico, cognitivo y emocional, teniendo mayor susceptibilidad a afectaciones a la salud, incapacidad para satisfacer por sí mismos sus necesidades básicas de alimentación, higiene y seguridad, así como imposibilidad de autoprotección ante situaciones de riesgo y limitada capacidad para expresar verbalmente molestias o necesidades.
El derecho humano al agua es indispensable para el funcionamiento de las guarderías, pues garantiza condiciones de higiene y salubridad, preparación de alimentos, servicios sanitarios y prevención de riesgos a la salud. La materialización del corte del suministro imposibilitaría la operación del establecimiento, afectando de forma inmediata y directa los derechos fundamentales de los menores usuarios, por lo que en aplicación de los principios de universalidad e interdependencia de los derechos humanos, el consumo personal y doméstico del agua no se desvincula por el hecho de ocurrir en un inmueble con una actividad económica registrada como de uso comercial, sino que se potencia una necesidad básica superior cuando se involucra el interés superior de la niñez. Si bien el interés fiscal es legítimo, cede ante el interés superior de la niñez cuando está en riesgo el desarrollo integral de menores en primera infancia, por lo que el juzgador está facultado para dispensar la garantía del interés fiscal, a fin de permitir el acceso efectivo al agua potable en establecimientos dedicados al cuidado y atención de la niñez.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 220/2025. 30 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Emilio Enrique Pedroza Montes, Lorena Mayela Landeros Solorio y Jesús Cortez Sandoval. Ponente: Lorena Mayela Landeros Solorio. Secretario: Gustavo de León Márquez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 53/2022 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA USO DOMÉSTICO. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA OTORGADA CONTRA EL CORTE DE TAL SERVICIO, CUANDO SE PRETENDA LA RESTITUCIÓN NO RESTRINGIDA DE ÉSTE, DEBE CONDICIONARSE A QUE EL QUEJOSO GARANTICE SU PAGO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2022 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 18, Tomo III, octubre de 2022, página 2583, con número de registro digital: 2025370.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Sobre el autor
Mtro. Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en contaduría por la Universidad de Guadalajara, Doctorado en Derecho por la Universidad de Guadalajara
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