La acción sin papel: legitimación accionaria y acceso a la justicia societaria
La ausencia del título accionario no autoriza siempre desechar la demanda: si su falta obedece a no expedición, retención o imposibilidad probada, procede valorar medios alternativos de legitimación societaria activa.

La respuesta a la pregunta planteada no puede formularse en términos absolutos. La falta de exhibición de los títulos accionarios no justifica necesariamente el desechamiento inicial de una demanda de nulidad de asamblea. Sin embargo, tampoco puede afirmarse que esos documentos sean irrelevantes: la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) les atribuye una función legitimadora primordial.
El artículo 111 dispone que las acciones estarán representadas por títulos nominativos destinados a acreditar y transmitir la calidad y los derechos del socio. A su vez, el artículo 124 obliga a expedirlos dentro del año siguiente a la constitución social o a la formalización del aumento de capital, permitiendo entretanto la emisión de certificados provisionales. Por ello, cuando los títulos fueron legalmente emitidos y entregados, su exhibición constituye, por regla general, el medio idóneo para demostrar la calidad accionaria.
La controversia surge cuando la realidad corporativa no coincide con el modelo legal: títulos nunca expedidos, certificados provisionales inexistentes, documentos retenidos por los administradores, libros sociales inaccesibles o asambleas celebradas precisamente para desconocer la participación del demandante. En tales hipótesis, exigir materialmente el título como condición ineludible para admitir la demanda permitiría que la propia sociedad obtuviera una ventaja procesal derivada de su incumplimiento.
La regla general y su indispensable excepción
La Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2129/2022, sistematizó ambas posibilidades. Como regla general, la calidad de accionista debe acreditarse mediante los títulos nominativos o los certificados provisionales, siempre que éstos hubieran sido emitidos y entregados. No obstante, cuando el promovente afirma que la sociedad nunca los expidió, se actualiza una excepción: puede demostrar su calidad mediante otros elementos probatorios.
La resolución contempla incluso la distribución de las cargas probatorias, si la sociedad admite que no expidió los títulos, el accionista puede recurrir a cualquier medio idóneo para acreditar su condición. Si reconoce al actor como socio, pero sostiene que sí le entregó los documentos, corresponde a la sociedad probar esa entrega; sólo después podría exigirse al demandante su exhibición. Esta construcción responde a la máxima impossibilium nulla obligatio: nadie está obligado a lo imposible.
Entre las pruebas alternativas pueden encontrarse el libro de registro de acciones, la escritura constitutiva, las actas de asambleas anteriores, las protocolizaciones notariales, los contratos de transmisión, los comprobantes de aportaciones, la correspondencia corporativa y la documentación contable. Los artículos 128 y 129 de la LGSM fortalecen particularmente la relevancia del registro de acciones, pues la sociedad debe identificar en él a los accionistas y considerar dueño a quien aparezca inscrito.
Nulidad y oposición: una distinción determinante
Debe evitarse confundir la acción de nulidad con la oposición judicial prevista en los artículos 201 a 205 de la LGSM, la oposición es una acción especial de minoría, actualmente reservada a accionistas que representen, cuando menos, el veinticinco por ciento del capital social; debe promoverse dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea y exige el depósito de las acciones ante fedatario público o institución de crédito, cuyo certificado debe acompañarse a la demanda.
En esta vía especial, la ausencia del certificado de depósito sí puede producir consecuencias procesales severas, porque se trata de un requisito establecido expresamente por el artículo 205. El derecho de acceso a la justicia no permite suprimir indiscriminadamente las condiciones legislativas de procedencia. Distinta es la acción de nulidad de la asamblea o la acción genérica de nulidad. El criterio con registro digital 176513 reconoce que la nulidad de la reunión, la oposición contra sus resoluciones y la nulidad genérica son instrumentos diferenciados. Aunque esa tesis menciona el antiguo porcentaje del treinta y tres por ciento, su distinción conceptual continúa siendo útil; el porcentaje vigente del artículo 201 es del veinticinco por ciento.
Legitimación y admisión de la demanda
La calidad de accionista se relaciona, ordinariamente, con la legitimación activa en la causa, es decir, con la titularidad del derecho sustantivo cuya tutela se solicita. No debe confundirse con la legitimación procesal o ad processum, que concierne a la aptitud para comparecer válidamente, personalmente o mediante representación. La jurisprudencia con registro digital 196956 explica que la legitimación procesal constituye un requisito de procedencia, mientras que la legitimación en la causa es una condición para obtener sentencia favorable. Esta diferenciación permite sostener que, cuando la calidad accionaria depende de pruebas controvertidas, su resolución normalmente exige sustanciación y valoración probatoria, no un examen superficial realizado al proveer sobre la demanda.
Por analogía, los criterios mercantiles recientes han establecido que la falta del documento con el que pretende acreditarse una calidad sustantiva no siempre puede examinarse en el auto admisorio. En la vía oral mercantil se ha considerado, además, que el juzgador carece de facultades para prevenir al actor a fin de que exhiba un documento original o certificado relativo a su legitimación en la causa cuando la regulación aplicable sólo exige identificarlo y manifestar si se encuentra disponible. Estos criterios no se refieren específicamente a asambleas societarias, pero proporcionan una orientación procesal relevante.
Tesis aplicables
Registro digital 240658 — SOCIEDAD ANÓNIMA, SOCIOS DE LA. MEDIOS DE PRUEBA PARA ACREDITAR ESE CARÁCTER. Reconoce la regla general de exhibición de los títulos, pero admite testimoniales, confesionales y documentales cuando no fueron expedidos los títulos ni los certificados provisionales.
Registro digital 2016427 — SOCIEDADES MERCANTILES. LOS ARTÍCULOS 111 Y 124 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO CONTRAVIENEN LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA. Confirma la exigencia de exhibir los títulos cuando se reclama el reconocimiento del carácter de socio derivado de la transmisión de acciones. Su aplicación presupone, esencialmente, que los documentos fueron emitidos y que existe posibilidad jurídica y material de presentarlos.
Registro digital 2013372 — SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL. LOS ACCIONISTAS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA INTENTAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, SIN IMPORTAR EL PORCENTAJE DE SU TENENCIA ACCIONARIA. Establece que el documento legalmente previsto puede ser idóneo sin ser necesariamente el único medio probatorio para demostrar el carácter de accionista.
Registro digital 176513 — NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. SON IMPUGNABLES MEDIANTE LA ACCIÓN GENÉRICA DE NULIDAD CUANDO LAS CAUSAS Y HECHOS QUE LA MOTIVAN NO SURTEN DE MANERA CLARA Y ESPECÍFICA LOS SUPUESTOS DE NULIDAD Y OPOSICIÓN REGULADOS POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. Delimita las diferencias entre las distintas vías de impugnación societaria.
Registro digital 196956 — LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Distingue la legitimación en el proceso de la legitimación en la causa y permite determinar qué aspectos condicionan la tramitación y cuáles corresponden al pronunciamiento de fondo.
Registro digital 2028263 — LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. CUANDO EL ACTOR DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, OSTENTÁNDOSE CON EL CARÁCTER O CALIDAD QUE DE ACUERDO CON EL CONTRATO DEBE TENER LA PERSONA ASEGURADA, SU DEMOSTRACIÓN DEBE EXAMINARSE AL DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO EN EL AUTO QUE PROVEE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Aunque deriva de una controversia aseguradora, resulta orientadora por analogía respecto del momento procesal en que debe examinarse una calidad sustantiva controvertida.
Consecuencias prácticas
La demanda debe explicar expresamente por qué no se exhiben los títulos, precisar si nunca fueron emitidos, si permanecen en poder de la sociedad o si existe una imposibilidad atribuible a los administradores. También debe identificar desde el escrito inicial las pruebas alternativas y, cuando corresponda, solicitar inspección judicial de los libros corporativos o su exhibición por la demandada. Para la sociedad, la ausencia de títulos, registros y constancias de transmisión no representa una ventaja estratégica, sino una deficiencia de gobierno corporativo. La regularidad del libro de acciones, del libro de variaciones de capital, de las actas y de los expedientes de transmisión permite prevenir controversias y reduce la posibilidad de que la composición accionaria termine reconstruyéndose judicialmente.
Conclusión
La falta de exhibición de títulos accionarios no autoriza, por sí sola, el desechamiento automático de una demanda de nulidad de asamblea. La respuesta depende de la acción ejercida, de la existencia y entrega de los títulos, de las afirmaciones formuladas bajo protesta y de los demás elementos ofrecidos para demostrar la calidad accionaria. Cuando los títulos fueron emitidos y entregados, rige la regla general de su presentación. Cuando nunca existieron, fueron retenidos o su falta es imputable a la sociedad demandada, el juzgador debe permitir que la legitimación se examine mediante el conjunto probatorio. Lo contrario transformaría el incumplimiento corporativo en una inmunidad procesal y sacrificaría el derecho de acceso efectivo a la justicia en nombre de un formalismo imposible.


Sobre el autor
Mtro. Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en contaduría por la Universidad de Guadalajara, Doctorado en Derecho por la Universidad de Guadalajara
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