Listis abierta dentro del trámite de una devolución de contribuciones
La omisión en sede administrativa de resolver obstaculiza el derecho de ofrecer pruebas para acreditar su solicitud, lo que válidamente puede hacer en sede jurisdiccional

Esto sucede cuando a un contribuyente solicitante de devolución de saldo a favor, a quien se le requiere información, desahogando totalmente tal petición en el tiempo establecido y, a pesar de haberlo desahogado, la autoridad fiscal omite responder en el plazo legal establecido, dando así lugar a la "negativa ficta" o silencio administrativo contenido en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación (CFF).
La problemática radica en que, en algunos casos, el fisco emplea esta negativa ficta como mecanismo de defensa, impidiendo al contribuyente ejercer plenamente su defensa al argumentar que no se presentaron pruebas en la etapa administrativa, como ocurrió en el caso de ésta tesis aislada en cuestión. No obstante, es evidente que, debido a la falta de claridad al no emitir una resolución explícita, el afectado se ve imposibilitado para anticipar qué pruebas requeriría para defender su posición, tomando en consideración de la litis cerrada.
El artículo 22 del CFF regula el procedimiento de solicitud de devolución de saldo a favor. Se espera que, tras el requerimiento inicial, la autoridad fiscal responda en un plazo determinado, si incurre en silencio, genera una negativa ficta, se violenta el principio de certeza jurídica que debe regir cualquier acto administrativo.
Aquí es dónde el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado de Circuito es relevante, pues establece que, si el solicitante demanda y la autoridad fiscal en la instancia contenciosa revela sus motivos y fundamentos para negar la devolución hasta el momento de contestar la demanda de nulidad, el contribuyente tiene el derecho de ofrecer pruebas en la instancia contenciosa para rebatir dichos argumentos. Negar esta posibilidad sería, sin duda, crear un estado de indefensión.
En este caso no se está en presencia del juicio de litis abierta al que se refiere la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que impide el ofrecimiento de pruebas para desvirtuar los motivos y fundamentos que en la contestación de la demanda, en virtud de que con el proceder omisivo en sede administrativa obstaculiza el derecho del contribuyente de ofrecer los medios de prueba para acreditar su pretensión, derecho que válidamente puede ejercer en sede jurisdiccional.
Si bien, esto tiene como propósito establecer certidumbre ante la falta de respuesta de la autoridad, puede tornarse en un arma de doble filo. En el caso que nos ocupa, es evidente que el contribuyente, al solicitar una devolución de saldo a favor y no recibir respuesta oportuna, queda en un estado de incertidumbre. Por lo que, en una primera reflexión no puede presentar pruebas en sede jurisdiccional ya que no fueron exhibidas en sede administrativa, resulta contrario a los principios de justicia. Por ende, si la autoridad fiscal omite deliberadamente emitir una resolución, pero al contestar la demanda de nulidad, expone los fundamentos de su negativa ficta, el contribuyente tiene la posibilidad de refutarlos presentando pruebas.
Todo radica en una simple lógica, resulta esencial comprender que, ante el silencio administrativo, el contribuyente se encuentra en desventaja, no puede anticipar las razones de un rechazo que no ha sido explicitado. Por tanto, no puede preparar su defensa adecuadamente en sede administrativa. Solo al conocer las razones expresadas por la autoridad al contestar la demanda, tendrá la certeza y la información necesaria para presentar las pruebas pertinentes.
Por lo tanto, el procedimiento administrativo debe garantizar el equilibrio entre las partes, permitiendo que tanto la autoridad como el contribuyente ejerzan plenamente sus derechos; y en el caso de la negativa ficta, este equilibrio se rompe, por lo que es imprescindible que pueda presentar pruebas en sede contenciosa administrativa para rebatir los argumentos de la autoridad. Negar esta posibilidad sería infringir el derecho a una defensa adecuada y efectiva, dejando al contribuyente en un estado de indefensión. Lo anterior se encuentra en el criterio jurisdiccional de registro digital 2027409, de la Undécima Época identificada como Tesis Aislada: I.23o.A.2 A (11a.), de rubro: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. SI LA AUTORIDAD FISCAL FORMULA UN PRIMER REQUERIMIENTO QUE SE DESAHOGA EN TIEMPO, Y AUN ASÍ NO RESUELVE LO QUE PROCEDA EN EL PLAZO LEGAL, SI EL CONTRIBUYENTE DECIDE DEMANDAR LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA, CUANDO LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA EXPRESA LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS PARA NEGAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, AQUÉL ESTÁ EN POSIBILIDAD DE OFRECER PRUEBAS PARA DESVIRTUARLOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.)], de fecha de publicación el día viernes 6 de octubre de 2023.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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