El incumplimiento del notario no puede perjudicar una devolución de ISR
Una tesis reciente confirma que la devolución del ISR retenido no depende del entero efectuado por el notario, reforzando que incumplimientos de terceros no perjudiquen al contribuyente solicitante afectado injustamente.

Una distinción elemental que la práctica administrativa suele desdibujar
El Semanario Judicial de la Federación publicó el día de hoy, 28 de agosto de 2026, una tesis aislada particularmente relevante para los procedimientos de devolución de contribuciones. Se trata del criterio con registro digital 2032559, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que aborda una problemática recurrente: la negativa del Servicio de Administración Tributaria a devolver un pago de lo indebido cuando sus sistemas no reflejan que el tercero retenedor hubiera enterado al fisco la cantidad previamente descontada al contribuyente.
La conclusión del órgano jurisdiccional es contundente: la procedencia de la devolución del pago de lo indebido por concepto de impuesto sobre la renta no se encuentra condicionada a que el notario público cumpla con su obligación de enterar al fisco la retención que efectivamente practicó al contribuyente.
El criterio merece atención porque separa dos relaciones jurídicas que la autoridad fiscal no debe confundir.
Por una parte, existe la relación entre el contribuyente a quien efectivamente se le retuvo una cantidad y la Hacienda Pública, dentro de la cual puede surgir el derecho a solicitar su devolución conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.
Por otra, existe una relación independiente entre el retenedor —en el asunto analizado, un fedatario público— y la autoridad fiscal, derivada de la obligación legal de enterar las cantidades retenidas. Que el segundo incumpla no transforma jurídicamente la posición del primero.
La falla del sistema tampoco puede convertirse en carga del contribuyente
Los hechos que dieron origen al precedente son ilustrativos, una persona solicitó la devolución de ISR derivada de un pago de lo indebido. El SAT negó la devolución argumentando que en su sistema no se advertía el pago correspondiente.
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de esa determinación y reconoció el derecho a obtener la devolución, al encontrarse involucradas retenciones efectuadas por fedatarios públicos con motivo de la enajenación de bienes.
La autoridad fiscal interpuso revisión, el Tribunal Colegiado confirmó el razonamiento favorable al contribuyente y agregó una premisa de enorme relevancia práctica: cuando corresponde al notario efectuar el entero de una cantidad previamente retenida al contribuyente, ni el incumplimiento del fedatario ni una búsqueda deficiente de la autoridad en sus propios sistemas pueden impedir la devolución, esta afirmación trasciende el caso concreto.
En numerosos procedimientos de devolución, la autoridad pretende trasladar al contribuyente inconsistencias relacionadas con declaraciones informativas, enteros, registros electrónicos, CFDI o actuaciones que legalmente correspondían a terceros. El criterio recuerda que antes de negar una devolución debe determinarse quién era jurídicamente responsable de la conducta omitida.
Si el contribuyente acredita que sufrió la retención, exigirle adicionalmente que garantice que el retenedor cumplió su obligación de enterarla puede significar imponerle una carga que la ley no contempla.
La conducta de un tercero no debe modificar el derecho propio
La tesis se suma a una línea argumentativa que durante años ha tenido presencia en resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Administrativa: las omisiones imputables a terceros no pueden trasladarse automáticamente al contribuyente para desconocer un derecho fiscal propio.
Esta premisa resulta particularmente importante en devoluciones, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación prevé expresamente que, tratándose de contribuciones que hubieran sido retenidas, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución correspondiente.
El nuevo criterio destaca precisamente lo que la disposición no exige: que el contribuyente demuestre, como condición adicional para obtener la devolución, que el retenedor efectivamente realizó el entero al fisco.
La administración tributaria conserva, por supuesto, facultades para exigir al retenedor el cumplimiento de sus obligaciones, determinar créditos fiscales, imponer sanciones y ejercer las demás atribuciones que correspondan.
Lo que no puede hacer es sustituir esas facultades de fiscalización por una negativa al contribuyente afectado.
La distinción es sencilla, pero jurídicamente trascendente: perseguir al incumplido no es lo mismo que negar el derecho de quien sí cumplió con los presupuestos legales de su devolución.
Para consulta directa del lector, se reproduce íntegramente el criterio publicado:
Registro digital: 2032559
DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL FEDATARIO PÚBLICO CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN DE ENTERAR A LA AUTORIDAD FISCAL LA RETENCIÓN REALIZADA A LA PERSONA CONTRIBUYENTE.
Hechos: Una persona promovió juicio contencioso administrativo federal contra la resolución del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual le negó la devolución por concepto de impuesto sobre la renta, derivado de un pago de lo indebido. Argumentó que en el sistema no se advierte el pago relativo. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad y reconoció el derecho a obtener la devolución al tratarse de retenciones de fedatarios públicos por la enajenación de bienes. Inconforme con esa decisión, la autoridad interpuso revisión fiscal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la procedencia de la devolución de pago de lo indebido por concepto de impuesto sobre la renta no está condicionada a que el notario público cumpla con su obligación de enterar al fisco la retención realizada a la persona contribuyente.
Justificación: El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no establece que para la devolución se tengan que haber hecho los enteros correspondientes, sino que permite que se realice la devolución del pago de lo indebido cuando proceda conforme a las leyes fiscales y con independencia de los mencionados enteros. Además, que en el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Cuando la persona notaria es la obligada a realizar los enteros de las retenciones a la persona contribuyente, el incumplimiento de su obligación o la búsqueda deficiente en el sistema no deben impedir dicha devolución a la persona contribuyente, ya que no está condicionada a que aquélla cumpla sus obligaciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 77/2025. Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de México "1", de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria y otras. 28 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Socorro Arias Rodríguez, secretaria en funciones de Magistrada. Secretario: Edgar Iván Jiménez Sánchez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Duodécima Época.
Materia(s): Administrativa.
Tesis: II.2o.A.74 A (11a.).
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2026 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Sobre el autor
Mtro. Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en contaduría por la Universidad de Guadalajara, Doctorado en Derecho por la Universidad de Guadalajara
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