Presunción, devolución y debido proceso tributario
Examina el alcance del Criterio Jurisdiccional 1/2026 de PRODECON, la frontera entre gestión devolutiva y facultades de comprobación, y sus implicaciones probatorias, contables, estratégicas y litigiosas para empresas en México contemporáneo.

La discusión abierta por el Criterio Jurisdiccional 1/2026 de la PRODECON merece una lectura más fina que la mera celebración de una victoria defensiva. El asunto, según la referencia oficial y la publicación compartida, surgió cuando una persona moral solicitó la devolución de un saldo a favor de IVA de 2022; la autoridad autorizó sólo una parte y negó el remanente al considerar presuntivamente que un depósito bancario constituía valor de actos o actividades gravadas a la tasa del 16%, con apoyo en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación (CFF). En la reseña del caso también se indica que el SAT desestimó un contrato de mutuo por tratarse de documento privado sin “fecha cierta”.
Lo verdaderamente relevante no es únicamente que se haya invalidado esa negativa parcial, sino la razón estructural de su invalidez: la autoridad intentó introducir una presunción propia de la fase de comprobación dentro de un procedimiento devolutivo que, por su diseño legal, no la habilita para reconstruir presuntivamente ingresos o actos gravados sin abrir antes el cauce formal correspondiente. La publicación compartida resume con precisión ese núcleo argumentativo: para aplicar la facultad presuntiva del artículo 59, fracción III, del CFF, la autoridad debe ejercer formalmente sus facultades de comprobación conforme al artículo 42 del propio Código.
La arquitectura normativa confirma esa conclusión. El artículo 22 del CFF admite que, al revisar la documentación aportada con la solicitud, la autoridad devuelva una cantidad menor a la pedida; en tal supuesto, la devolución se considera negada por la parte no autorizada. Pero el mismo precepto distingue con claridad entre esa revisión documental y el inicio de facultades de comprobación: cuando éstas se ejercen con motivo de una solicitud de devolución, los plazos se suspenden y el procedimiento debe sujetarse al artículo 22-D. A su vez, el artículo 22-D dispone expresamente que esas facultades se realizan mediante las fracciones II o III del artículo 42 del CFF.
“En materia devolutiva, la autoridad puede revisar; lo que no puede hacer es presumir para negar sin fiscalizar formalmente.”
La consecuencia hermenéutica es contundente. Si el legislador creó un puente expreso entre devolución y comprobación —artículos 22 y 22-D del CFF—, y además definió los vehículos formales de esa comprobación —artículo 42, fracciones II y III, del CFF—, entonces la autoridad no puede mezclar discrecionalmente ambos planos. El artículo 42 faculta, entre otras cosas, a requerir contabilidad, datos, documentos e informes para revisión, así como a practicar visitas a contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados. Ese repertorio formal no es ornamental; constituye la garantía procedimental mínima para que el contribuyente conozca que ya no está en una simple gestión devolutiva, sino ante un verdadero ejercicio de fiscalización.
En este marco, el artículo 59 del CFF adquiere su sentido correcto. Dicho precepto establece presunciones legales para la comprobación de ingresos, valor de actos, actividades o activos. En su fracción III, el texto vigente prevé que los depósitos en cuentas bancarias no registrados en la contabilidad obligatoria se presumirán ingresos y valor de actos o actividades gravados; además, el propio texto vincula esa consecuencia con la presentación de la contabilidad cuando la autoridad ejerce facultades de comprobación. La literalidad vigente, reformada en noviembre de 2025, robustece la tesis de que la presunción bancaria no opera válidamente en el vacío procedimental.
Desde la perspectiva de la técnica contenciosa, el criterio 1/2026 no niega el poder fiscalizador del SAT; simplemente le impone una secuencia jurídica correcta. Primero, la autoridad puede revisar la solicitud y su documentación para decidir si autoriza o niega total o parcialmente la devolución. Segundo, si advierte elementos que le hacen sospechar de operaciones no documentadas, depósitos atípicos o inconsistencias materiales, debe transitar al procedimiento de comprobación legalmente previsto. Lo que no puede hacer es usar, dentro de la resolución devolutiva, una presunción de comprobación que altera la naturaleza del trámite y desplaza indebidamente la carga argumentativa del contribuyente.
Esa distinción tiene una enorme importancia práctica para abogados internos, fiscalistas y contadores corporativos. Con frecuencia, la defensa se concentra en ganar la devolución como si ese resultado agotara la contingencia. No es así. La propia publicación base advierte que una victoria procesal en devolución puede dejar intacto —e incluso intensificar— el interés fiscal de la autoridad sobre la operación observada, abriendo la puerta a vigilancia más profunda, cartas invitación o una auditoría formal. Esa advertencia no es alarmismo; es una lectura estratégica del expediente. La nulidad del acto devolutivo no sanea, por sí misma, la debilidad documental de la operación subyacente.
Por eso, la enseñanza empresarial del criterio no es únicamente litigiosa, sino preventiva. Cuando el soporte de un depósito descansa en contratos privados, mutuos intra-grupo, aportaciones contingentes, reembolsos o flujos financieros complejos, la documentación no debe prepararse para “pasar” un trámite de devolución, sino para resistir una eventual comprobación integral. En esa fase, la materialidad, la trazabilidad bancaria, la congruencia contable, la razón económica y la correspondencia corporativa dejan de ser anexos convenientes y se convierten en la médula del caso. La experiencia institucional de PRODECON ya había advertido, desde años atrás, que en devoluciones la autoridad suele intentar requerimientos o valoraciones que en realidad pertenecen al ámbito de las facultades de comprobación, lo que tensiona los derechos de legalidad y seguridad jurídica del contribuyente.
“La victoria procesal en devolución no extingue el riesgo fiscal; simplemente traslada la controversia al terreno de la comprobación.”
También conviene extraer una lección dogmática: el procedimiento tributario importa tanto como el fondo. En derecho fiscal mexicano, la forma no es un ritual vacío; es la condición de validez del ejercicio de potestades intensamente invasivas. Cuando la ley exige comprobación formal para presumir ingresos, esa exigencia protege no sólo el derecho de audiencia en sentido amplio, sino la racionalidad misma del sistema. Permite distinguir entre un trámite expedito de devolución y una fiscalización capaz de recalificar hechos económicos, revisar contabilidad y formular observaciones circunstanciadas. Confundir ambos planos erosiona la certidumbre operativa de las empresas.
En suma, el Criterio Jurisdiccional 1/2026 debe leerse como una corrección de fronteras: recuerda que la devolución no es un espacio inmune a la revisión, pero tampoco una vía abreviada para determinar presuntivamente ingresos. Para la empresa bien asesorada, el mensaje es doble. En lo procesal, existe una defensa robusta frente a negativas que importen una fiscalización encubierta. En lo sustantivo, subsiste la obligación de construir expedientes documentales densos, coherentes y contemporáneos a la operación. El buen litigio podrá detener el exceso; sólo el buen cumplimiento evitará que la siguiente actuación de la autoridad llegue mejor armada.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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