Traspaso entre cuentas propias frente a la presunción fiscal
El artículo examina la carga probatoria del contribuyente frente a depósitos no registrados, define la evidencia idónea para acreditar traspasos internos y valora el alcance procesal del criterio fiscal reciente.

La presunción prevista en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación (CFF) ocupa un lugar central en la fiscalización contemporánea, porque permite a la autoridad considerar como ingresos, actos o actividades gravados los depósitos bancarios que no correspondan a registros de la contabilidad del contribuyente. Sobre esa premisa, el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) publicó en marzo de 2025 el precedente IX-P-SS-435 de rubro: DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN EL CASO DE TRASPASOS POR DEPÓSITOS REALIZADOS ENTRE CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. FORMA DE DESVIRTUARLA, en el que abordó precisamente la hipótesis en que el particular sostiene que los depósitos observados no son ingresos omitidos, sino meros traspasos entre sus propias cuentas bancarias. Conviene advertir, además, que el texto vigente fue reformado en noviembre de 2025; sin embargo, la lógica central de la fracción III subsiste: el depósito no conciliado contablemente sigue siendo presupuesto de la presunción legal.
El valor del precedente radica en que desplaza el debate desde la retórica defensiva hacia la técnica probatoria. No basta afirmar que “no hubo ingreso”, ni siquiera exhibir de manera aislada estados de cuenta con cargos y abonos semejantes. El TFJA sostuvo que, si la parte actora controvierte la determinación presuntiva alegando traspasos entre cuentas propias, le corresponde probar su dicho y desvirtuar la presunción de la autoridad. En paralelo, la Primera Sección consolidó esa misma línea mediante la jurisprudencia IX-J-1aS-33, publicada en abril de 2025, donde precisó que la carga procesal recae en la actora y que la prueba pericial contable debe auxiliar al juzgador a verificar la correspondencia entre cantidades transferidas, su registro contable y la ausencia de incremento patrimonial.
Ese entendimiento no surge en el vacío. El artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone, con la claridad clásica del sistema dispositivo, que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. Aplicado supletoriamente al juicio contencioso administrativo, ello significa que quien pretende obtener la nulidad de una liquidación sustentada en depósitos bancarios observados debe acreditar el hecho positivo que invoca: que cada depósito corresponde a un movimiento interno y no a una manifestación nueva de capacidad contributiva. En otras palabras, la carga de la prueba no se satisface negando la presunción, sino reconstruyendo documentalmente la ruta del dinero.
“En materia de depósitos bancarios, la contabilidad no se invoca: se demuestra.”
La pieza normativa complementaria es la contabilidad misma, el artículo 28 del CFF establece que, para efectos fiscales, la contabilidad se integra no sólo por libros y registros, sino también por papeles de trabajo, estados de cuenta y, de manera decisiva, por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos. Para la legislación que el precedente analizó —ejercicio 2014—, el artículo 29, fracciones I y VI, del entonces Reglamento del CFF exigía identificar cada operación relacionándola con su documentación comprobatoria y contar con la documentación e información de los registros de todas las operaciones, garantizando su correcto asiento mediante controles internos. De esa combinación normativa se desprende una conclusión de gran importancia práctica: el sólo asiento contable carece de fuerza persuasiva si no se encuentra soportado por documentos que permitan individualizar la operación, su origen y su destino.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ya había reforzado esa lectura al sostener, en la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, que la presunción de ingresos del artículo 59, fracción III, se actualiza cuando el registro de los depósitos bancarios en la contabilidad del contribuyente obligado a llevarla no está soportado con la documentación correspondiente. El Pleno del TFJA retoma esa premisa y la proyecta sobre la defensa basada en traspasos internos: si el contribuyente quiere destruir la presunción, debe demostrar simultáneamente el registro o identificación del depósito en la contabilidad y el origen del depósito mediante la documentación comprobatoria del asiento. Por eso la controversia no es meramente bancaria; es, en sentido estricto, una controversia sobre integridad contable y suficiencia demostrativa.
Desde la perspectiva forense, el estándar exigido por el tribunal es particularmente riguroso y, al mismo tiempo, perfectamente racional. La prueba idónea no se agota en la exhibición genérica de auxiliares, ni en conciliaciones globales elaboradas ex post. Lo que se exige es la individualización de cada depósito observado: monto, fecha, cuenta de origen, cuenta de destino, referencia de cheque o transferencia, asiento contable correlativo y soporte documental. A ello debe añadirse una prueba pericial contable estructurada con preguntas útiles, orientadas a demostrar tres extremos: primero, que existe correspondencia matemática entre salida y entrada; segundo, que la operación quedó registrada en la contabilidad oficial; y tercero, que el patrimonio del contribuyente no aumentó, porque el dinero simplemente cambió de ubicación bancaria dentro del mismo ámbito jurídico-patrimonial.
“El traspaso entre cuentas propias sólo existe jurídicamente cuando la trazabilidad documental excluye toda apariencia de ingreso nuevo.”
Lo anterior tiene una consecuencia estratégica que no se debe minimizar: la defensa eficaz se prepara antes del litigio. Cuando la contabilidad mensual no deja rastro inequívoco del traspaso, cuando las cuentas bancarias no están conciliadas oportunamente o cuando los archivos de soporte carecen de referencias cruzadas, el juicio contencioso administrativo se convierte en una tarea de reconstrucción tardía, siempre más frágil y costosa. La inferencia práctica del marco normativo y jurisprudencial es contundente: cada movimiento entre cuentas propias debe poder seguirse, sin saltos ni ambigüedades, desde la instrucción bancaria hasta el asiento contable y su documentación soporte. Si la trazabilidad se rompe en cualquiera de esos puntos, la presunción fiscal gana densidad perdiendo la defensa credibilidad.
No es irrelevante, además, distinguir entre el precedente del Pleno de marzo de 2025 y la jurisprudencia de la Primera Sección fijada en abril del mismo año. El primero expone con amplitud la arquitectura argumentativa de la carga probatoria en el caso concreto; la segunda sintetiza la regla de decisión aplicable a litigios análogos y confirma que el juzgador requiere apoyo técnico pericial para verificar la correspondencia de cantidades, el registro contable y la inexistencia de incremento patrimonial. Para la práctica profesional, esta convergencia es significativa: muestra que el criterio ya no debe ser leído como una resolución aislada, sino como expresión de una línea jurisdiccional estable sobre la forma de desvirtuar depósitos bancarios presumidos como ingresos cuando el contribuyente invoca traspasos internos.
En suma, la tesis IX-P-SS-435 confirma una idea elemental, pero frecuentemente subestimada: el traspaso entre cuentas propias no se presume, se acredita. Mientras la autoridad parte de una presunción legal basada en depósitos no conciliados con la contabilidad, el contribuyente sólo destruye esa presunción mediante una prueba integral, técnica, individualizada y coherente con su contabilidad oficial. Allí reside la verdadera lección del criterio: en esta clase de litigios, la diferencia entre un movimiento interno inocuo y un ingreso fiscalmente atribuible no depende del nombre que el contribuyente le asigne a la operación, sino de la aptitud de su evidencia para demostrar, de modo objetivo, que no existió riqueza nueva, sino mera movilidad interna de recursos.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
Sigue leyendo



