La sospecha de ilicitud no sustituye el análisis de la suspensión en los bloqueos de la UIF
Una tesis aislada precisa que el bloqueo ordenado por la UIF no basta para negar automáticamente la suspensión: el juzgador debe ponderar apariencia del derecho, orden público e indicios de ilicitud.

El bloqueo administrativo no resuelve, por sí solo, el incidente de suspensión
Cuando la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) ordena el bloqueo de cuentas bancarias y la persona afectada promueve un juicio de amparo indirecto, surge una cuestión especialmente delicada: ¿la existencia misma del bloqueo permite considerar que los recursos son de procedencia ilícita y, por tanto, negar automáticamente la suspensión?
El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito respondió negativamente en la tesis aislada I.20o.A.64 A (12a.), registro digital 2032607, publicada el 4 de septiembre de 2026 en el Semanario Judicial de la Federación.
El criterio no desconoce la regla incorporada a la Ley de Amparo que impide conceder la suspensión cuando ésta implique permitir el uso de recursos de procedencia ilícita. Lo que rechaza es una interpretación automática de esa restricción.
A juicio del Tribunal Colegiado, aun ante un bloqueo ordenado por la UIF, la persona juzgadora conserva el deber constitucional y legal de analizar simultáneamente la apariencia del buen derecho y la eventual afectación al orden público o al interés social.
La distinción es fundamental porque impide que el acto administrativo reclamado produzca, por su sola existencia, la consecuencia procesal de eliminar toda posibilidad de tutela cautelar.
El antecedente: bloqueo de cuentas y alegación de riesgo para los ahorradores
El asunto tuvo origen antes de la reforma a la Ley de Amparo publicada el 16 de octubre de 2025. Una persona promovió amparo indirecto contra el bloqueo de sus cuentas bancarias. Manifestó conocer que había sido incluida por la UIF en la lista de personas bloqueadas conforme al artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; sin embargo, afirmó desconocer la existencia de algún procedimiento administrativo o judicial en el extranjero o de alguna investigación internacional que justificara la medida.
El Juzgado de Distrito concedió la suspensión definitiva, la UIF y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores recurrieron esa determinación. Entre sus argumentos sostuvieron que levantar cautelarmente la restricción contrariaba disposiciones de orden público y causaba perjuicio al interés social, debido a que la persona quejosa y sus cuentas estaban relacionadas con una sociedad financiera popular intervenida por el manejo de recursos pertenecientes a sus ahorradores.
El problema planteado al Tribunal Colegiado exigía, entonces, resolver hasta dónde debía llegar el análisis judicial frente a la alegación de que los recursos podían encontrarse relacionados con actividades ilícitas.
La reforma no autoriza una negativa automática
El criterio parte de la reforma a la Ley de Amparo que establece la improcedencia de la suspensión cuando su otorgamiento implique permitir el uso de recursos de procedencia ilícita.
A primera vista podría sostenerse que, si la UIF ya determinó el bloqueo, debe presumirse que los recursos se encuentran vinculados con una actividad ilícita y que, consecuentemente, la suspensión debe negarse.
Precisamente esa interpretación es la que rechaza la tesis, el Tribunal sostiene que la restricción legal no exime al juzgador de desarrollar el análisis cautelar previsto constitucionalmente. Los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128 y 129 de la Ley de Amparo, conforme al propio criterio, exigen ponderar simultáneamente la apariencia del buen derecho y la posible afectación al orden público o al interés social.
La suspensión, por tanto, no puede resolverse a partir de una sola premisa: “existe bloqueo de la UIF, luego los recursos son ilícitos”, esta conclusión convertiría el acto reclamado en prueba suficiente de su propia justificación.
Bases objetivas e indicios razonables
El aspecto más relevante de la tesis se encuentra en la metodología que impone al órgano jurisdiccional. Para decidir sobre la medida cautelar, la persona juzgadora debe: “valorar, de manera inicial y provisional, si existen bases objetivas que permitan advertir indicios razonables sobre la licitud o ilicitud de los recursos cuya disposición se pretende.”
La expresión contiene tres elementos jurídicos relevantes, primero, la valoración es inicial. Se realiza dentro del incidente de suspensión, en una etapa en la que todavía no se resuelve definitivamente la constitucionalidad del bloqueo; segundo, es provisional. La conclusión alcanzada para efectos cautelares no determina necesariamente lo que deberá decidirse al resolver el fondo del juicio; y tercero, debe descansar en bases objetivas e indicios razonables. No basta una mera afirmación de ilicitud ni, en sentido contrario, la sola negativa del quejoso. El órgano judicial debe examinar los elementos disponibles y determinar si existen datos que razonablemente permitan vincular los recursos con una posible procedencia ilícita.
La tesis evita así dos extremos: conceder automáticamente la suspensión ignorando posibles riesgos para el interés social, o negarla mecánicamente por el solo hecho de que la UIF haya ordenado el bloqueo.
La UIF no puede sustituir al juez en el análisis cautelar
La parte más trascendente del criterio se encuentra, probablemente, en su concepción de la división funcional entre autoridad administrativa y órgano jurisdiccional.
La UIF puede ordenar un bloqueo dentro del ámbito de sus atribuciones. Sin embargo, cuando ese acto es impugnado mediante amparo, la valoración de los requisitos de la suspensión corresponde al Poder Judicial.
Si la sola existencia del bloqueo bastara para considerar ilícitos los recursos, la decisión administrativa determinaría de antemano el resultado del incidente.
El Tribunal Colegiado advierte precisamente ese problema al señalar que la regla que prohíbe conceder la suspensión cuando implique disponer de recursos de procedencia ilícita debe entenderse como una “condición sustantiva” que debe verificarse mediante un análisis jurisdiccional preliminar, y no como una presunción absoluta de ilicitud derivada exclusivamente del acto administrativo.
La diferencia conceptual es importante, una condición sustantiva debe comprobarse, y una presunción automática, en cambio, permitiría tenerla por satisfecha únicamente porque la Administración adoptó determinada medida, este criterio opta por la primera interpretación.
La apariencia del buen derecho frente al interés social
Este razonamiento tampoco significa que deba privilegiarse sistemáticamente el interés individual de la persona cuyas cuentas fueron bloqueadas.
La tesis exige una valoración simultánea, si existen bases objetivas que permitan advertir razonablemente que los recursos pueden ser de procedencia ilícita, ese elemento deberá ponderarse al analizar la afectación al orden público y al interés social.
Por el contrario, si los elementos aportados por la autoridad resultan insuficientes para sustentar siquiera de manera indiciaria esa conclusión, el simple bloqueo administrativo no puede utilizarse como sustituto del análisis correspondiente.
La suspensión se convierte así en un verdadero ejercicio de ponderación, el juzgador no determina definitivamente si existió lavado de dinero ni decide en esa etapa la legalidad última de los recursos. Examina provisionalmente los elementos disponibles para resolver si resulta constitucionalmente admisible mantener los efectos del acto reclamado mientras se decide el juicio principal.
¿Supone el criterio una mayor protección frente a la UIF?
En cierta medida, sí, pero debe evitarse sobredimensionar su alcance, la tesis no establece que todos los bloqueos de cuentas deban suspenderse. Tampoco crea una presunción de licitud a favor de la persona afectada.
Lo que establece es algo procesalmente distinto: la inclusión en la lista de personas bloqueadas no puede convertirse, por sí sola, en una presunción absoluta que haga innecesario el análisis judicial.
La autoridad conserva la posibilidad de aportar elementos que demuestren, siquiera indiciariamente y para efectos cautelares, que permitir la disposición de los recursos comprometería el orden público o el interés social.
El gobernado, por su parte, puede aportar información dirigida a evidenciar la procedencia lícita de sus recursos y la apariencia del derecho cuya protección provisional solicita.
La decisión deberá surgir de esa confrontación y no de una deferencia automática al acto administrativo.
Un límite cautelar al poder administrativo
La trascendencia de la tesis I.20o.A.64 A (12a.) radica, finalmente, en reafirmar que incluso en materias particularmente sensibles —como la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita— las restricciones a la tutela cautelar deben ser aplicadas mediante un verdadero razonamiento jurisdiccional.
No se trata de desconocer el interés del Estado en impedir el uso y dispersión de recursos ilícitos.
Se trata de algo distinto: exigir que esa finalidad legítima no convierta una determinación administrativa preliminar en una conclusión judicial incontrovertible.
Cuando se reclama un bloqueo de cuentas, el juez de amparo debe examinar los elementos disponibles, valorar la apariencia del buen derecho, ponderar el orden público y el interés social y determinar provisionalmente si existen bases objetivas e indicios razonables respecto de la licitud o ilicitud de los recursos.
La restricción prevista en la Ley de Amparo conserva plenamente su eficacia. Lo que la tesis impide es que su aplicación se transforme en un automatismo.
En un Estado constitucional, la existencia de una decisión administrativa puede justificar el inicio del escrutinio judicial, pero no sustituirlo.
Tesis íntegra para consulta del lector:
Registro digital: 2032607
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Administrativa, Común
Tesis: I.20o.A.64 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Aislada
Publicación: viernes 04 de septiembre de 2026, 10:13 h
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. SI SE RECLAMA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS POR PARTE DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA (UIF), LA REGLA PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO QUE EXCLUYE SU CONCESIÓN CUANDO IMPLIQUE ACTIVIDADES U OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA NO EXIME A LA PERSONA JUZGADORA DE REALIZAR UN ANÁLISIS SIMULTÁNEO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y DEL ORDEN PÚBLICO.
Hechos: Previo a la reforma de la Ley de Amparo publicada el 16 de octubre de 2025, una persona promovió amparo indirecto contra el bloqueo de sus cuentas bancarias. Argumentó que si bien sabía que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) la había incluido en la lista de personas bloqueadas conforme al artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, no tenía conocimiento de encontrarse sujeta a procedimiento administrativo o judicial alguno en el extranjero, ni de encontrarse bajo investigación por parte de algún organismo internacional que pudiera justificar esa determinación.
El Juzgado de Distrito, en aplicación de tesis jurisprudenciales sobre el tema, emitidas por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concedió la suspensión definitiva solicitada. Contra esa decisión la UIF y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores interpusieron recurso de revisión en el que estimaron que con la concesión de la medida cautelar se contravienen disposiciones de orden público y se sigue perjuicio al interés social, porque la persona quejosa y sus cuentas bancarias se encuentran relacionadas con una sociedad financiera popular que fue intervenida por el mal manejo de los recursos que le depositaron los ahorradores.
Criterio jurídico: Cuando se reclama el bloqueo de cuentas bancarias por parte de la UIF, la regla prevista en la Ley de Amparo, que excluye la concesión de la suspensión definitiva cuando implique el uso de recursos de procedencia ilícita, no exime a la persona juzgadora de realizar un análisis simultáneo de la apariencia del buen derecho y del orden público.
Justificación: La reforma a la Ley de Amparo que establece la improcedencia de la suspensión cuando su concesión implique permitir el uso de recursos de procedencia ilícita, no puede interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional deba negarla automáticamente en todos los casos en que se reclame el bloqueo de cuentas bancarias derivado de la inclusión de una persona en la lista de personas bloqueadas emitida por la UIF. Ello porque la determinación sobre la suspensión exige, conforme a la jurisprudencia y a los artículos 107 constitucional, 128 y 129 de la Ley de Amparo, realizar un examen simultáneo de la apariencia del buen derecho y de la afectación al orden público o al interés social, lo que necesariamente implica valorar, de manera inicial y provisional, si existen bases objetivas que permitan advertir indicios razonables sobre la licitud o ilicitud de los recursos cuya disposición se pretende.
En ese sentido, la regla que prohíbe conceder la suspensión cuando implique permitir el uso de recursos de procedencia ilícita debe entenderse como una condición sustantiva que ha de verificarse mediante un análisis jurisdiccional preliminar, y no como una presunción absoluta de ilicitud derivada exclusivamente del acto administrativo impugnado. Estimar lo contrario privaría de contenido al juicio de ponderación propio del incidente de suspensión exigido constitucionalmente y se trasladaría indebidamente a la autoridad administrativa la determinación definitiva sobre la licitud de los recursos, cuestión que corresponde resolver al órgano jurisdiccional, al menos de manera indiciaria, para efectos cautelares.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 755/2025. 5 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mayra González Solís, Daniela Tejeda Hernández y Fernando Silva García. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Claudia Gabriela Guillén Elizondo.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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