La mera proximidad con los recursos no acredita conocimiento ni probable intervención
Una sentencia federal confirma que la cercanía con dinero, drogas o armas no basta: la Fiscalía debe aportar indicios razonables del conocimiento y de la probable intervención atribuida penalmente al imputado.

El problema probatorio detrás del delito de lavado de dinero
El delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal (CPF), plantea una dificultad recurrente para la Fiscalía, no basta identificar determinados recursos, derechos o bienes y demostrar que se encontraban materialmente próximos a una persona; es necesario construir una relación probatoria que permita atribuirle jurídicamente la conducta imputada.
Esta distinción adquiere especial relevancia en asuntos en los que varias personas se encuentran dentro de un vehículo, inmueble o espacio común en el que posteriormente son localizados dinero, narcóticos, armas u otros objetos vinculados con actividades ilícitas.
Una sentencia dictada el 13 de octubre de 2022 por el Tribunal Unitario del Trigésimo Segundo Circuito, con residencia en Colima, constituye un ejemplo particularmente útil para analizar este problema. La resolución confirmó un auto de no vinculación a proceso respecto de diversas personas imputadas, entre otros delitos, por operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado en el artículo 400 Bis, fracción I, del CPF.
El expediente permite observar con claridad que la sola presencia junto a los objetos asegurados no necesariamente satisface el estándar requerido para atribuir penalmente su posesión.
Una precisión dogmática indispensable
Antes de examinar el razonamiento judicial, conviene hacer una precisión. Es frecuente afirmar que el artículo 400 Bis exige un “elemento subjetivo distinto del dolo”, consistente en el conocimiento del origen ilícito de los recursos. Sin embargo, esta sentencia en particular no puede citarse como una resolución que haya sostenido expresamente esa construcción dogmática.
Por el contrario, al estudiar los agravios formulados por el Ministerio Público, el Tribunal señaló que los tipos penales involucrados en la imputación no exigían, en el caso analizado, acreditar algún elemento subjetivo distinto del dolo.
Lo verdaderamente relevante de la sentencia está en otro punto: el órgano jurisdiccional consideró necesario que existieran indicios razonables que permitieran suponer que las personas imputadas conocían la existencia de los objetos ilícitos localizados dentro del automóvil.
Dicho de otra manera, una cosa es la clasificación dogmática del conocimiento exigido por el tipo penal y otra, distinta, el problema probatorio de atribuir a una persona la posesión o disponibilidad de determinados bienes. La sentencia se concentra esencialmente en este segundo aspecto.
Los hechos que originaron la imputación
El asunto derivó de la detención de diversas personas que viajaban en un automóvil en el municipio de Tecomán, Colima. Durante la intervención policial fueron asegurados distintos objetos. En la cajuela del vehículo se localizaron envoltorios que posteriormente fueron identificados pericialmente como metanfetamina, diversas armas de fuego y cartuchos, además de un maletín y una bolsa en cuyo interior se encontró numerario.
La cantidad asegurada ascendió a $461,571.00 pesos, la Fiscalía formuló imputación por diversos delitos: contra la salud, portación de armas de fuego, posesión de cartuchos y operaciones con recursos de procedencia ilícita. Respecto de este último, la imputación se sustentó en el artículo 400 Bis, fracción I, del Código Penal Federal, bajo una modalidad relacionada con la posesión de recursos que representarían el producto de una actividad ilícita.
El Juez de Control determinó no vincular a proceso a varias de las imputadas, el Ministerio Público apeló, la cuestión que llegó al Tribunal Unitario consistía, por tanto, en determinar si los datos de prueba expuestos durante la audiencia inicial eran suficientes para establecer, bajo el estándar propio de esa etapa, una probable intervención de esas personas en los hechos imputados.
La Fiscalía sostuvo una idea sencilla: los objetos estaban dentro de su radio de acción
Uno de los argumentos centrales de la parte acusadora fue que los distintos objetos asegurados se encontraban dentro del radio de acción y disponibilidad de las imputadas.
Desde esa perspectiva, el hecho de encontrarse dentro del vehículo en el que estaban las armas, la droga, los cartuchos y el dinero permitiría atribuirles su posesión, el Tribunal rechazó esa conclusión automática.
Para hacerlo, retomó diversos criterios construidos en materia de portación de armas dentro de vehículos. El razonamiento resultó trasladable al problema general de posesión: cuando una persona distinta del tenedor directo se encuentra en el mismo automóvil, debe analizarse si sabía de la existencia de los objetos y si existían elementos que permitieran inferir algún grado de disponibilidad sobre ellos.
No basta, por tanto, señalar que el objeto estaba físicamente dentro del automóvil, sino que se debe establecerse, cuando menos indiciariamente, que la persona conocía su existencia.
Presencia física y posesión penalmente relevante no son equivalentes
Este punto es probablemente la aportación más importante de la sentencia, el Tribunal estableció que para emitir un auto de vinculación a proceso era necesario que de los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público surgieran indicios razonables que permitieran suponer que las imputadas tenían conocimiento de que dentro del automóvil se encontraban los objetos delictivos asegurados, y concluyó que ello no había ocurrido.
La resolución demuestra que no puede confundirse la cercanía física con el dominio, la disponibilidad o el conocimiento. Quien viaja como pasajero en un automóvil no necesariamente conoce todo lo que se encuentra en la cajuela, debajo de los asientos, dentro de una bolsa o en otro compartimento.
Naturalmente, las circunstancias pueden permitir inferir lo contrario, la ubicación de los objetos, el tiempo durante el cual la persona permaneció en el vehículo, su relación con el conductor, la existencia de comunicaciones previas, actos de ocultamiento, movimientos de disposición, declaraciones contradictorias o cualquier otro elemento contextual pueden construir una inferencia válida.
Lo que la sentencia rechaza es la sustitución de ese análisis por una fórmula simplificada: “estaba en el vehículo, por lo tanto poseía todo lo que había dentro”.
La versión defensiva encontró corroboración objetiva
Las imputadas sostuvieron que habían abordado el automóvil poco antes de su detención y que se dirigían a instalaciones del Ministerio Público para solicitar información relacionada con la desaparición de una persona.
También señalaron que algunas viajaban con menores de edad y que habían aceptado el traslado porque las condiciones climáticas dificultaban conseguir transporte. El elemento determinante fue que esa explicación no quedó limitada a sus propias declaraciones.
Durante la audiencia se hicieron valer datos correspondientes a expedientes y carpetas de investigación relacionados con denuncias previas por desaparición. El Tribunal estimó que esos antecedentes otorgaban plausibilidad a la explicación ofrecida por las imputadas y destacó que la Fiscalía no había logrado desvirtuarla frontalmente.
Asimismo, valoró que varias de ellas habían abordado el vehículo poco antes de la detención. Bajo esas circunstancias, no podía presumirse automáticamente que conocían la existencia de los narcóticos, armas, cartuchos y dinero asegurados.
La conclusión del Tribunal fue clara: el Ministerio Público no había aportado indicios razonables suficientes para establecer ese conocimiento.
El estándar de vinculación es reducido, pero no inexistente
Aquí aparece otra enseñanza de gran utilidad práctica, la Fiscalía sostuvo que en la vinculación a proceso no se exige una demostración plena del dolo ni un grado de prueba equivalente al requerido para dictar una sentencia condenatoria.
La afirmación es correcta, el Tribunal reconoció expresamente que la vinculación a proceso opera con un estándar probatorio menor al correspondiente al juicio oral. Citó, incluso, precedentes conforme a los cuales no es necesario comprobar plenamente el dolo en esta fase.
Pero de ello no se sigue que la vinculación pueda dictarse sin datos objetivos, un estándar probatorio reducido continúa siendo un estándar.
El artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales exige datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
En consecuencia, aunque el Ministerio Público no necesita probar definitivamente la responsabilidad, sí debe aportar una base indiciaria mínima que conecte a la persona con la conducta, en este caso, esa conexión no quedó justificada.
La no vinculación no equivale a una absolución
Otro aspecto importante de la resolución es su alcance, el Tribunal Unitario confirmó el auto de no vinculación a proceso, pero expresamente aclaró que dicha determinación no impedía al Ministerio Público continuar con la investigación y formular posteriormente una nueva imputación, porque no se había decretado el sobreseimiento de la causa.
Esto es fundamental para comprender correctamente la sentencia, el Tribunal no declaró inexistente el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Tampoco determinó definitivamente que las personas investigadas fueran ajenas a cualquier conducta delictiva.
Lo que resolvió fue que, con los datos disponibles en aquel momento procesal, no existían elementos suficientes para establecer su probable intervención. La diferencia es procesalmente decisiva.
Datos de referencia del expediente para estudio del lector
Para quienes deseen profundizar en el análisis de la sentencia, la versión pública proporcionada contiene los siguientes datos de identificación:
Órgano jurisdiccional: Tribunal Unitario del Trigésimo Segundo Circuito.
Residencia: Colima, Colima.
Magistrado: Luis Núñez Sandoval.
Fecha de resolución: 13 de octubre de 2022.
Toca penal: ***/2022-II-A-PPAO.
Causa penal de origen: ***/2022.
Resolución recurrida: auto de no vinculación a proceso dictado el 12 de septiembre de 2022.
Juez de Control: Antonio Trujillo Ruiz.
Órgano de origen: Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Colima.
Recurrente: agente del Ministerio Público de la Federación.
Delito relevante: operaciones con recursos de procedencia ilícita, artículo 400 Bis, fracción I, del CPF.
Sentido: se confirmó el auto de no vinculación a proceso.
Debe advertirse que los números completos del toca y de la causa penal se encuentran testados en la versión pública, por lo que no sería correcto intentar reconstruirlos.
Una sentencia que obliga a individualizar la imputación
El precedente ilustra una regla básica de la responsabilidad penal: la imputación debe individualizarse. Cuando varias personas comparten un espacio en el que se localizan objetos ilícitos, la Fiscalía no puede prescindir del análisis particular de la conducta de cada una. Debe explicar qué sabía cada persona, qué hizo, qué grado de disponibilidad tenía sobre los bienes y qué datos permiten sostener razonablemente esa inferencia.
Esto cobra especial relevancia en investigaciones por lavado de dinero, en las que la naturaleza del delito puede llevar fácilmente a construir imputaciones apoyadas en asociaciones contextuales: dinero en efectivo, narcóticos, vehículos, armas, movimientos bancarios o relaciones personales.
Todos esos elementos pueden ser relevantes, pero ninguno sustituye automáticamente la necesidad de demostrar el vínculo subjetivo y objetivo entre la persona y la conducta atribuida. La enseñanza final de la sentencia es sencilla, pero procesalmente poderosa: estar cerca del dinero no equivale a poseerlo; poseerlo no equivale necesariamente a conocer su procedencia; y ninguna de esas conclusiones puede presumirse sin datos concretos que permitan sostenerla razonablemente.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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