La falsa condonación en materia antilavado
Se analiza el por qué la LFPIORPI no prevé condonación de multas, sino supuestos tasados de abstención y reducción, y explica sus consecuencias estratégicas para sujetos obligados.

En la práctica profesional de la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, pocas expresiones generan tanta confusión como la supuesta “condonación de multas antilavado”, el problema no es meramente terminológico. De esa lectura suelen derivarse estrategias de regularización mal diseñadas, defensas administrativas improcedentes y, sobre todo, expectativas que no encuentran apoyo en el marco normativo aplicable. La confusión obedece, en buena medida, a dos factores. El primero consiste en que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) es supervisada por el Servicio de Administración Tributaria, lo que lleva a algunos operadores a asumir, de manera precipitada, que se trata de una materia esencialmente fiscal y que, por ende, le resultan trasladables figuras propias del derecho tributario, como la condonación de multas o el cumplimiento espontáneo previsto en el Código Fiscal de la Federación (CFF); y el segundo factor proviene de la evolución del artículo 55 de la propia ley, cuya redacción anterior contemplaba una figura de abstención de sancionar y cuya versión reformada incorporó, además, un mecanismo expreso de reducción de multas. Esa transición normativa ha incentivado interpretaciones simplificadoras que identifican cualquier alivio sancionatorio con una condonación, cuando jurídicamente no lo es.
La primera precisión indispensable consiste en determinar la naturaleza de la LFPIORPI, su objeto, conforme al artículo 2, no es recaudatorio ni tributario, sino preventivo, fue diseñada para identificar, detectar y dar seguimiento a actos u operaciones que puedan involucrar recursos de procedencia ilícita, con el propósito de proteger la integridad del sistema financiero y de la economía nacional. Las obligaciones que impone —identificación de clientes y usuarios, integración y conservación de expedientes, presentación de avisos, atención de requerimientos y establecimiento de controles— no persiguen la obtención de ingresos públicos, sino la construcción de un sistema de información y trazabilidad que permita anticipar, inhibir y revelar riesgos.
Desde esa óptica, la LFPIORPI se inserta en el ámbito del derecho administrativo sancionador. Regula conductas específicas, impone deberes formales a determinados sujetos obligados y establece un catálogo de infracciones y consecuencias jurídicas frente a su incumplimiento. En este contexto, el SAT no actúa como autoridad fiscal en sentido material, sino como autoridad administrativa supervisora. Su intervención institucional no altera la naturaleza del régimen ni transforma la ley antilavado en una norma tributaria. Esta conclusión se robustece con el análisis del régimen de supletoriedad previsto en el artículo 4 de la LFPIORPI. En lo no dispuesto por la ley, se aplican, según su naturaleza, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código de Comercio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el Código Civil Federal, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. La ausencia del CFF dentro de ese catálogo no es accidental; revela, por el contrario, una delimitación legislativa expresa. La supletoriedad fue construida sobre bases administrativas, mercantiles y civiles, no fiscales.
“En materia antilavado, regularizar extemporáneamente no equivale a extinguir la infracción.”
Tampoco desvirtúa esta tesis el hecho de que las multas impuestas conforme a la LFPIORPI adquieran, para efectos de cobro, la calidad de créditos fiscales. El último párrafo del artículo 52 de la ley permite que su ejecución se realice mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en la legislación fiscal; sin embargo, esa técnica de cobro no modifica el origen ni la naturaleza de la sanción. La infracción sigue siendo administrativa; la multa continúa siendo consecuencia de un incumplimiento a deberes preventivos; y la referencia al procedimiento fiscal sólo opera en la etapa ejecutiva. Dicho de otro modo: la legislación fiscal presta un vehículo de exigibilidad, pero no redefine el régimen jurídico sustantivo. A partir de aquí se advierte por qué resulta improcedente hablar de condonación de multas antilavado. Incluso en materia estrictamente tributaria, la categoría de condonación quedó drásticamente acotada tras la reforma al artículo 28 constitucional publicada el 6 de marzo de 2020, que prohibió la condonación de impuestos. Las figuras que subsisten en el CFF, como la condonación de multas del artículo 74 o la reducción de multas del artículo 70-A o la cancelación de créditos del artículo 146-A, no equivalen a una condonación general ni otorgan un poder discrecional e ilimitado para perdonar obligaciones. Se trata de mecanismos excepcionales, reglados y con finalidades específicas. Si esa precisión ya es necesaria en el ámbito fiscal, con mayor razón lo es en una legislación como la LFPIORPI, cuyo propósito es preventivo y de tutela de bienes jurídicos colectivos.
Una confusión adicional surge con el cumplimiento espontáneo. El artículo 73 del CFF atribuye a esa figura un efecto eximente de multa cuando el contribuyente regulariza su situación antes de un requerimiento de la autoridad y siempre que no se actualicen supuestos excluyentes. En la LFPIORPI, en cambio, el cumplimiento espontáneo no produce por sí mismo un efecto liberatorio automático. El cumplimiento extemporáneo de una obligación antilavado no borra la infracción ni impide, sin más, la imposición de la sanción. La diferencia es estructural: en el ámbito tributario, la regularización tardía puede satisfacer el interés recaudatorio; en el ámbito antilavado, la oportunidad de la información es parte esencial de la eficacia preventiva. Un aviso presentado fuera de tiempo puede conservar valor documental, pero no restituye íntegramente la utilidad del control omitido en su momento. En ese marco debe leerse el artículo 55 de la LFPIORPI. Antes de la reforma del 16 de julio de 2025, la norma contemplaba una figura excepcional de abstención de sancionar. Su procedencia se encontraba sujeta a condiciones estrictas: que se tratara de la primera infracción, que el cumplimiento fuera espontáneo y previo al inicio de las facultades de verificación, y que existiera reconocimiento expreso de la falta. La figura no implicaba perdón, remisión ni desaparición de una sanción ya impuesta. Su efecto consistía, exclusivamente, en facultar a la autoridad para no imponerla en un supuesto tasado.
La exigencia relativa a la “primera infracción” fue, por años, una de las principales restricciones prácticas. Aun cuando un sujeto obligado regularizara simultáneamente diversas omisiones, la abstención sólo podía operar respecto de una infracción en sentido jurídico. De ahí que varios precedentes del Tribunal Federal de Justicia Administrativa hayan entendido que el beneficio no era acumulable ni extensible a una pluralidad de incumplimientos. También resultó controvertido el requisito del reconocimiento expreso. La autoridad administrativa sostuvo inicialmente una lectura formalista, cercana a la confesión escrita. Sin embargo, el criterio judicial de registro digital 2029213 precisó que dicho reconocimiento se satisface con el cumplimiento extemporáneo y espontáneo de la obligación omitida, siempre que ocurra antes del inicio de las facultades de verificación, de rubro: PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA FALTA EN QUE INCURRIÓ EL INFRACTOR QUE REALIZA ACTIVIDADES VULNERABLES, COMO REQUISITO PARA NO SER SANCIONADO, SE SATISFACE CON EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO Y ESPONTÁNEO DE LA OBLIGACIÓN OMITIDA, PREVIAMENTE AL INICIO DE LAS FACULTADES DE VERIFICACIÓN.
“La abstención y la reducción previstas en la LFPIORPI no son indulgencias fiscales, sino instrumentos administrativos de incentivo al cumplimiento preventivo.”
La reforma del artículo 55 corrigió, al menos parcialmente, la estrechez del modelo anterior. La abstención subsiste, pero con una configuración más funcional: puede aplicarse, por única ocasión, respecto del total de las infracciones regularizadas espontáneamente antes del ejercicio de facultades de verificación, siempre que el sujeto obligado cumpla integralmente y formule el reconocimiento expreso de la falta en el plazo legal correspondiente. Además, el segundo párrafo incorpora un mecanismo de reducción de multa de hasta 50% para quienes ya hubieren agotado el beneficio de abstención y posteriormente regularicen nuevas infracciones en condiciones análogas. La consecuencia dogmática es clara. La ley no contempla condonación en sentido estricto. Contempla, más bien, dos instrumentos administrativos diferenciados: la abstención de sancionar, que evita la imposición de la multa bajo supuestos excepcionales, y la reducción de su monto, que presupone la subsistencia de la sanción y actúa sólo sobre su cuantificación. Ninguno de ambos mecanismos autoriza a equiparar la LFPIORPI con el derecho tributario ni a importar, sin base legal, categorías propias del CFF.
Por lo tanto, para los sujetos obligados, la distinción es más que académica, no se puede confundir abstención o reducción con condonación, pues esto puede inducir a posponer correcciones internas, minimizar hallazgos de auditoría o confiar en salidas defensivas que no existen. En un régimen preventivo, la oportunidad del cumplimiento constituye un componente material del deber jurídico. Por ello, la estrategia correcta no consiste en esperar una supuesta indulgencia estatal, sino en construir regularizaciones tempranas, integrales y técnicamente documentadas. En antilavado, la precisión conceptual no es un lujo doctrinal: es una condición de eficacia para el cumplimiento y para la defensa.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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