La exhibición pendiente en las acciones pagadoras
El artículo examina los requisitos para exigir exhibiciones pendientes, la función jurídica de su publicación electrónica, las consecuencias del incumplimiento y las medidas corporativas y contables preventivas aplicables.
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana22 de julio de 2026Lectura de 7 minutos
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions

El capital social de una sociedad anónima (SA) no siempre se encuentra íntegramente pagado desde su constitución o desde la aprobación de un aumento de capital. La legislación admite la emisión de acciones pagadoras, esto es, aquellas cuyo valor ha sido suscrito, pero permanece parcial o totalmente pendiente de desembolso. Esta circunstancia origina una obligación patrimonial a cargo del accionista y, simultáneamente, un derecho de crédito en favor de la sociedad. La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) exige que la escritura constitutiva determine la forma y los términos en que habrá de pagarse la parte insoluta de las acciones. Por tanto, los estatutos no deberían limitarse a reconocer genéricamente la existencia de aportaciones pendientes, sino precisar el método, las condiciones y los órganos facultados para requerirlas, sin desnaturalizar la competencia societaria correspondiente. Así lo dispone el artículo 91, fracción III, de la LGSM.
Una deficiente documentación del plazo y monto de las exhibiciones puede comprometer la eficacia de la cobranza, la integridad del capital y la confiabilidad contable de la sociedad.
La previsión estatutaria cumple una función estructural, que el pago de una exhibición no constituye una aportación extraordinaria nacida de una decisión unilateral posterior, sino el cumplimiento de una obligación derivada de la suscripción de las acciones. En consecuencia, la sociedad no puede transformar discrecionalmente una obligación indeterminada en una deuda exigible sin observar los presupuestos documentales, corporativos y publicitarios establecidos por la ley.
Dos supuestos de exigibilidad
La LGSM distingue dos escenarios; el primero se presenta cuando el plazo y el monto de las exhibiciones constan en los títulos de las acciones. En este caso, una vez vencido el término previsto, la sociedad puede exigir judicialmente el pago o proceder a la venta de las acciones, conforme al artículo 118 de la LGSM; y el segundo supuesto, regulado por el artículo 119 de la LGSM, se actualiza cuando el plazo o el monto de la exhibición no aparecen asentados en las acciones, ante esa omisión documental, la sociedad debe efectuar una publicación en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, cuando menos treinta días antes de la fecha fijada para el pago. Si transcurre ese periodo sin que la aportación haya sido cubierta, la sociedad podrá ejercer las alternativas previstas en el artículo 118 de la LGSM.
La publicación constituye, por consiguiente, una formalidad previa de eficacia. Su finalidad consiste en comunicar públicamente a los titulares de acciones pagadoras cuánto deben desembolsar y en qué fecha deberán hacerlo. Además, subsana, para efectos de exigibilidad, la ausencia de esos datos en los títulos accionarios, aunque no corrige por sí sola las deficiencias de los estatutos, del acuerdo de aumento de capital o de la documentación corporativa precedente.
La naturaleza jurídica de la publicación
La expresión legal “cuando se decrete una exhibición” merece una interpretación cuidadosa. En rigor técnico, la sociedad no decreta una obligación inexistente ni dispone soberanamente del patrimonio del accionista. La aportación ya fue asumida mediante la suscripción de las acciones y debe encontrarse respaldada por los estatutos o por el acuerdo corporativo que aprobó la emisión. La actuación social consiste, más propiamente, en determinar o comunicar el momento en que deberá cumplirse una obligación previamente contraída, de acuerdo con las condiciones societarias aplicables. Por ello, la publicación puede calificarse como una declaración unilateral de la voluntad social, de carácter informativo y preparatorio de la exigibilidad, pero no como la fuente originaria del adeudo.
Esta precisión resulta especialmente relevante cuando el órgano de administración pretende fijar el monto o el plazo sin contar con una habilitación estatutaria clara o con un acuerdo válido de la asamblea. La administración puede ejecutar las resoluciones sociales y realizar los actos necesarios para la operación de la compañía; sin embargo, no debería sustituir a la asamblea ni modificar las condiciones esenciales de una emisión de acciones.
Cómputo del plazo y efectos de la publicidad electrónica
El plazo de treinta días debe interpretarse como una anticipación mínima entre la publicación y la fecha señalada para el pago. El artículo 50 Bis del Código de Comercio (CCom) dispone que las publicaciones exigidas por las leyes mercantiles se realizarán mediante el sistema electrónico de la Secretaría de Economía y surtirán efectos a partir del día siguiente de su publicación.
En consecuencia, la práctica societaria prudente debe evitar el cómputo del día en que se efectúa la publicación como parte del periodo concedido al accionista. La fecha de vencimiento habrá de fijarse después de que transcurran íntegramente los treinta días siguientes a aquel en que la publicación comenzó a producir efectos. La frase final del artículo 119 de la LGSM, conforme a la cual, transcurrido el plazo sin haberse verificado la exhibición, la sociedad procederá en términos del artículo anterior, no autoriza a anticipar la reclamación. La sociedad solamente podrá demandar el pago o iniciar la venta después de alcanzada la fecha válidamente comunicada.
Consecuencias del incumplimiento
Una vez vencida la exhibición, la sociedad dispone de dos vías principales: reclamar judicialmente el pago o vender las acciones. La elección debe sustentarse en criterios de recuperación, solvencia del accionista, costos procesales, interés corporativo y preservación del capital. La venta no puede efectuarse informalmente, el artículo 120 de la LGSM ordena realizarla por medio de corredor titulado y expedir nuevos títulos o certificados provisionales. El producto obtenido se aplica al pago de la exhibición, los gastos de venta y los intereses legales; el remanente corresponderá al antiguo accionista cuando sea reclamado oportunamente. Asimismo, si dentro del plazo legal no se inicia la reclamación judicial o no resulta posible vender las acciones por un precio suficiente, podrá producirse su extinción y la consecuente reducción del capital, conforme al artículo 121 de la LGSM.
Estas consecuencias demuestran que la omisión del pago no constituye una simple cuenta por cobrar ordinaria. La aportación insoluta se relaciona directamente con la realidad y conservación del capital social, la posición jurídica del accionista y la protección de acreedores.
Repercusiones corporativas y contables
Desde el punto de vista contable, la sociedad debe mantener una conciliación permanente entre el capital suscrito, el capital efectivamente exhibido y las aportaciones pendientes. El registro de acciones también debe indicar las exhibiciones realizadas, de modo que la información corporativa coincida con los libros y estados financieros.
Una discrepancia entre títulos, registro de acciones, actas de asamblea y contabilidad puede debilitar la prueba del crédito, alterar la correcta presentación del capital y generar observaciones de auditores, inversionistas o autoridades. Por ello, antes de publicar el aviso, conviene verificar el acuerdo que originó la emisión, la identidad de los accionistas obligados, el número y serie de las acciones, la cantidad pagada, el saldo pendiente y la competencia del órgano que instruye la cobranza.
Tratándose de una sociedad por acciones simplificada (SAS), existe una regla especial: todas las acciones deben pagarse dentro del año siguiente a la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio y, una vez cubierto totalmente el capital, debe publicarse el aviso correspondiente en el sistema electrónico, según el artículo 265 de la LGSM.
Prevención estatutaria y conclusión
La mejor práctica consiste en prevenir la incertidumbre desde los estatutos y los acuerdos de aumento de capital. Deben precisarse el número de exhibiciones, sus importes o mecanismos de determinación, los vencimientos, la forma de pago, el órgano encargado de comunicar su exigibilidad y las consecuencias del incumplimiento. El artículo 119 de la LGSM no debe entenderse como una autorización para improvisar aportaciones ni para suplir acuerdos corporativos inexistentes. Su función es establecer una garantía mínima de publicidad cuando los títulos accionarios no contienen el plazo o el monto de la exhibición.
Una sociedad que documenta correctamente sus emisiones, conserva evidencia de las publicaciones y concilia sus registros jurídicos con la contabilidad protege la integridad de su capital y fortalece su posición frente al accionista incumplido. En cambio, una sociedad que omite tales controles corre el riesgo de convertir una aportación jurídicamente exigible en una controversia probatoria, corporativa y financiera.

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