La permanencia obligatoria de los administradores sociales prevista ¿continuidad institucional o trabajo forzoso?
El artículo examina la constitucionalidad de la obligación de permanencia de los administradores prevista en el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, confrontándola con la libertad de trabajo reconocida por la Constitución, los tratados internacionales y la evolución legislativa mexicana.
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana15 de julio de 2026Lectura de 7 minutos
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions

El artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) dispone que los administradores continuarán desempeñando sus funciones aun cuando haya concluido el plazo para el cual fueron designados, mientras no se efectúen nuevos nombramientos y los administradores entrantes tomen posesión de sus cargos. Se trata de una regla cuyo propósito es impedir que la sociedad mercantil quede acéfala y sin representación legal, preservando la continuidad de su funcionamiento y la seguridad jurídica de terceros.
Desde una perspectiva funcional, el precepto resulta razonable. La sociedad requiere un órgano de administración permanente para celebrar actos jurídicos, cumplir obligaciones fiscales, laborales y mercantiles, así como ejercer su representación judicial y extrajudicial. Sin embargo, el mecanismo empleado por el legislador plantea una interrogante de mayor trascendencia constitucional: ¿puede imponerse al administrador la obligación de continuar prestando sus servicios por tiempo indefinido aun después de haber concluido el periodo para el que aceptó el cargo? La respuesta exige analizar la disposición no únicamente desde el Derecho Mercantil, sino también desde el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La finalidad legítima del artículo 154 de la LGSM
La doctrina mercantil coincide en que el artículo 154 de la LGSM pretende evitar la paralización de la sociedad por la falta de representación legal. La continuidad del órgano administrativo garantiza la estabilidad de las relaciones jurídicas de la empresa y protege tanto a los socios como a los acreedores, trabajadores, autoridades fiscales y terceros contratantes.
En consecuencia, la finalidad perseguida por el legislador resulta constitucionalmente válida. La continuidad institucional constituye un objetivo legítimo dentro del régimen societario. No obstante, conforme al principio de proporcionalidad desarrollado por la jurisprudencia constitucional y por la doctrina de los derechos humanos, la legitimidad del fin no basta para justificar cualquier restricción a los derechos fundamentales. También es necesario que el medio empleado sea idóneo, necesario y proporcional en sentido estricto.
Es precisamente en este último aspecto donde surgen las principales dudas respecto del artículo 154 de la LGSM.
La libertad de trabajo como derecho humano
El artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) reconoce el derecho de toda persona a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre que sea lícito. Este precepto incorpora una de las manifestaciones esenciales de la libertad personal: la posibilidad de decidir libremente cuándo iniciar y cuándo concluir una actividad profesional. La propia CPEUM prohíbe que una persona sea obligada a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento, salvo las excepciones expresamente previstas por el propio texto constitucional.
En el mismo sentido, el artículo 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) proscribe la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso u obligatorio, permitiendo únicamente las excepciones expresamente contempladas por dicho instrumento internacional. Por su parte, el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 29 de la OIT) define el trabajo forzoso como todo trabajo o servicio exigido a una persona bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicha persona no se haya ofrecido voluntariamente. A su vez, el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 105 de la OIT) obliga a los Estados a eliminar cualquier forma de trabajo forzoso que no se encuentre comprendida dentro de las excepciones internacionalmente admitidas.
La cuestión jurídica consiste entonces en determinar si la permanencia obligatoria prevista por la LGSM constituye una limitación razonable derivada de la aceptación voluntaria del cargo o si, por el contrario, termina transformándose en una prestación personal obligatoria incompatible con la CPEUM, la CADH y los Convenios 29 y 105 de la OIT.
La aceptación voluntaria del cargo no implica una obligación perpetua
Es cierto que el administrador acepta voluntariamente su nombramiento, pero, dicho consentimiento recae sobre un cargo cuya duración fue previamente determinada por la asamblea o por los estatutos sociales. La voluntad del administrador se encuentra jurídicamente vinculada al plazo para el cual fue designado. Una vez concluido éste, desaparece el fundamento contractual y corporativo que justificó originalmente la prestación de sus servicios.
El artículo 154 de la LGSM introduce entonces una obligación distinta de la originalmente aceptada, al imponer la continuidad del ejercicio del cargo hasta que ocurra un hecho futuro e incierto: la designación y toma de posesión del sustituto. Desde esta perspectiva, la obligación deja de depender de la voluntad del administrador y pasa a depender exclusivamente de la diligencia o incluso de la voluntad de la asamblea de accionistas. Ello puede generar escenarios en los cuales el administrador permanezca obligado durante meses o incluso años, sin posibilidad efectiva de desvincularse jurídicamente del cargo.
La ausencia de un límite temporal
Uno de los aspectos más cuestionables del artículo 154 de la LGSM consiste en que no establece un plazo máximo de permanencia. La obligación legal se mantiene mientras no se produzca el nombramiento del sustituto, circunstancia cuya realización depende exclusivamente de terceros. Esta ausencia de límites temporales distingue al precepto respecto de otros ordenamientos del propio sistema jurídico.
Particularmente ilustrativo resulta el régimen previsto por la Ley del Mercado de Valores (LMV) para las sociedades anónimas bursátiles, que también busca evitar la acefalía del consejo de administración; sin embargo, limita la obligación de permanencia de los consejeros a treinta días naturales posteriores a la conclusión de su encargo. Transcurrido dicho plazo, cesa la obligación legal de continuar desempeñando el cargo.
La diferencia legislativa resulta significativa.
Mientras la LMV establece una restricción temporal claramente delimitada, la LGSM permite que la obligación se prolongue indefinidamente.Desde la óptica del principio de proporcionalidad, la existencia de un régimen menos restrictivo dentro del propio ordenamiento jurídico mexicano constituye un argumento relevante para cuestionar la constitucionalidad del artículo 154 de la LGSM en su redacción vigente.
Hasta el momento, no existe criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que analice de manera directa la constitucionalidad del artículo 154 de la LGSM desde la perspectiva de la prohibición del trabajo forzoso. Sin embargo, sí existen criterios constitucionales que reconocen el carácter fundamental de la libertad de trabajo derivada del artículo 5 de la CPEUM, así como la necesidad de interpretar las restricciones a dicho derecho conforme al principio de proporcionalidad.
Asimismo, la jurisprudencia interamericana ha sostenido que toda limitación al derecho a la libertad personal y al trabajo debe responder a fines legítimos y encontrarse estrictamente delimitada por la ley, evitando restricciones arbitrarias o desproporcionadas. En consecuencia,en una aproximación personal, aunque no exista un precedente específico sobre el artículo 154 de la LGSM, el análisis de su constitucionalidad puede construirse mediante la interpretación sistemática de la CPEUM, la CADH y los Convenios 29 y 105 de la OIT.
“La continuidad de la representación social constituye un interés legítimo del legislador; sin embargo, ningún interés corporativo puede justificar una restricción ilimitada a un derecho humano.”
Conclusión.
El artículo 154 de la LGSM responde a una necesidad legítima del Derecho Mercantil: preservar la continuidad de la representación social y evitar la acefalía de las sociedades mercantiles. No obstante, la técnica legislativa elegida presenta una deficiencia constitucional evidente: impone una obligación de permanencia cuya duración carece de un límite objetivo. La protección del interés social no puede traducirse en la imposición indefinida de servicios personales obligatorios cuya terminación depende exclusivamente de la voluntad de terceros. Una solución legislativa semejante desconoce el equilibrio que debe existir entre la continuidad institucional de la sociedad y la tutela de los derechos fundamentales del administrador.
La experiencia de la LMV demuestra que es posible armonizar ambos intereses mediante el establecimiento de un plazo razonable de permanencia, suficiente para permitir la designación del sustituto sin convertir la obligación excepcional en una carga potencialmente perpetua. Por ello, una interpretación conforme con la CPEUM, la CADH y los Convenios 29 y 105 de la OIT conduce a sostener que la permanencia prevista por el artículo 154 de la LGSM no puede entenderse como una obligación indefinida. De persistir la omisión legislativa, corresponderá a los tribunales delimitar su alcance a la luz de los principios de proporcionalidad, libertad de trabajo y protección de los derechos humanos.

Sigue leyendo
Análisis relacionados

La adquisición de acciones propias en la sociedad anónima
Lectura de 6 minutos
La exhibición pendiente en las acciones pagadoras
Lectura de 7 minutos
