La deducibilidad de la prima de gastos médicos mayores sin CFDI
El artículo examina la deducción de primas de gastos médicos mayores sin CFDI del contribuyente, destacando la interpretación sistemática del artículo 151 del ISR y sus efectos prácticos.

En el ámbito de las deducciones personales, pocas cuestiones resultan tan sensibles para la práctica tributaria como la tensión entre la acreditación documental del gasto y el derecho sustantivo del contribuyente a disminuir su carga fiscal dentro de los cauces legales. Esa tensión se advierte con nitidez en el criterio 24/2018/CTN/CS-SASEN, aprobado en la Quinta Sesión Ordinaria de 1 de junio de 2018, conforme al cual el pago de la prima del seguro de gastos médicos mayores es deducible aun cuando el contribuyente no cuente con el CFDI que lo ampare, siempre que se satisfagan los extremos normativos aplicables. Se trata de una conclusión de notable relevancia para abogados fiscalistas, contadores de empresa y responsables de cumplimiento, porque delimita, con precisión técnica, el alcance de las formalidades exigibles en el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
“No todo requisito formal es universal: en materia de deducciones personales, la exigencia documental debe ceñirse estrictamente al supuesto normativo que la ley prevé.”
La importancia del criterio reside, ante todo, en su método interpretativo. Lejos de asumir que todos los requisitos documentales son extensibles a cualquier deducción personal, el análisis distingue entre los supuestos específicamente contemplados por la ley y aquellos en los que la autoridad no puede incorporar exigencias adicionales por vía interpretativa. El artículo 151 de la Ley del ISR establece diversas deducciones personales para personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en el Título IV. Sin embargo, no todas las fracciones comparten idénticos requisitos. El criterio parte de una lectura sistemática de los párrafos antepenúltimo y penúltimo de ese precepto, concluyendo que la exigencia relativa al Comprobante Fiscal Digital por Internet opera exclusivamente respecto de las deducciones previstas en las fracciones I y II, esto es, las vinculadas con honorarios médicos, dentales, servicios profesionales en psicología y nutrición, gastos hospitalarios y funerarios.
La consecuencia hermenéutica es contundente: si la ley circunscribe el requisito del CFDI a determinados supuestos, no es jurídicamente válido extenderlo a la fracción VI, concerniente al pago de primas por seguros de gastos médicos. Dicho de otro modo, la ausencia de un CFDI expedido a nombre del contribuyente no desnaturaliza, por sí misma, la procedencia de la deducción, siempre que el gasto corresponda auténticamente a una prima de seguro médico y el contribuyente acredite el cumplimiento de los requisitos específicos de esa fracción. El criterio, por tanto, preserva un principio elemental del derecho tributario: la autoridad debe actuar con estricta sujeción a la ley, sin ampliar cargas formales más allá de lo expresamente dispuesto.
El caso examinado presenta, además, un matiz fáctico particularmente ilustrativo. Se trata de un contribuyente jubilado que cuenta con la prestación de un seguro de gastos médicos mayores contratado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) con una compañía aseguradora. En tal contexto, el CFDI fue expedido al INFONAVIT y no al titular del seguro. Frente a ello, la pregunta jurídica consiste en determinar si la deducción personal se frustra por la falta de comprobante emitido a nombre del contribuyente. La respuesta del criterio es negativa, porque la ley no exige tal formalidad para este tipo específico de deducción personal. La emisión del comprobante a nombre del instituto contratante constituye un dato operativo de la relación aseguradora, pero no un obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho fiscal del contribuyente.
Desde la perspectiva dogmática, esta conclusión es correcta porque distingue entre el vehículo instrumental del pago y el titular material del beneficio protegido por la norma. La deducción de primas de seguro médico no está diseñada para privilegiar una forma rígida de facturación, sino para reconocer el desembolso efectuado por el contribuyente en favor de su propia protección sanitaria o la de su círculo familiar próximo. En esa medida, lo verdaderamente trascendente no es que el CFDI haya sido emitido nominalmente al contribuyente, sino que pueda demostrarse que éste efectuó el pago correspondiente y que la cobertura beneficie a las personas autorizadas por la legislación fiscal.
Aquí adquiere especial relevancia el vínculo entre el artículo 151, fracción VI, de la Ley del ISR y el artículo 268 del Reglamento de esa ley. Conforme al criterio difundido, para la procedencia de la deducción bastará con que el contribuyente acredite los requisitos previstos en la fracción VI, es decir, que el beneficiario del seguro sea el propio contribuyente, su cónyuge, la persona con quien viva en concubinato, o sus ascendientes o descendientes en línea recta, además de satisfacer los extremos reglamentarios correspondientes. La estructura argumentativa es impecable: si el legislador diseñó un régimen especial para esta deducción, deben observarse esos requisitos y no otros.
Las implicaciones prácticas del criterio son considerables. En primer término, ofrece una pauta de defensa frente a rechazos automáticos de deducciones fundados únicamente en la ausencia de CFDI a nombre del contribuyente. En segundo lugar, obliga a las áreas fiscales y contables de las empresas, así como a los asesores patrimoniales de personas físicas, a perfeccionar sus esquemas de integración documental. Aunque el CFDI no sea exigible en los términos previstos para las fracciones I y II, ello no significa que la deducción pueda sustentarse en una prueba deficiente. Será indispensable conservar póliza, constancias de pago, documentos de incorporación al seguro, evidencia del carácter de beneficiario y cualquier otro elemento idóneo para demostrar la materialidad del gasto y su conexión normativa con la fracción VI del artículo 151.
Conviene subrayar, además, que el criterio favorece la seguridad jurídica y la proporcionalidad tributaria. La primera se robustece porque el contribuyente conoce con claridad qué requisitos son exigibles en función del tipo de deducción de que se trate. La segunda se preserva porque se evita que una formalidad improcedente anule un gasto que la ley expresamente reconoce como deducible. En sistemas tributarios complejos, la diferencia entre una exigencia legal y una exigencia meramente administrativa no es menor: de ella depende, con frecuencia, la eficacia real de los derechos del contribuyente frente a la maquinaria recaudatoria.
“La seguridad jurídica del contribuyente se robustece cuando la autoridad reconoce que la sustancia jurídica del gasto no puede desplazarse por una formalidad improcedente.”
En suma, el criterio 24/2018/CTN/CS-SASEN, sustentado en la Consulta número PRODECON/SASEN/DGEN/III/045/2018, constituye una valiosa pieza de interpretación tributaria al reafirmar que la prima del seguro de gastos médicos mayores puede deducirse aun sin CFDI expedido a nombre del contribuyente, siempre que se observe el régimen específico del artículo 151, fracción VI, de la Ley del ISR y del artículo 268 de su Reglamento. Su enseñanza central rebasa el caso concreto: en materia fiscal, la forma importa, pero únicamente en la medida exacta en que la ley la exige. Allí donde el legislador no ha impuesto una formalidad determinada, no corresponde a la administración convertirla en barrera para el ejercicio de un derecho. Para la práctica profesional contemporánea, esa precisión no sólo es técnica; es, sobre todo, una garantía de legalidad.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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