La declaración informativa de ingresos en REFIPRES
Análisis técnico de la declaración informativa de ingresos en REFIPRES, su fundamento en la LISR y CFF, la prórroga administrativa prevista en RMF y sus implicaciones penales.

El Régimen Fiscal Preferente (REFIPRE) encuentra su regulación sustantiva en el Título VI, Capítulo I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). En particular, el artículo 178 de la LISR impone a los contribuyentes residentes en el país —personas físicas y morales— la obligación de presentar, durante el mes de febrero de cada ejercicio, una declaración informativa relativa a los ingresos generados en el ejercicio inmediato anterior a través de entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes. Tal como se expone en el documento base, la finalidad de esta disposición consiste en evitar el diferimiento del impuesto sobre la renta cuando los ingresos son canalizados a través de jurisdicciones con nula o reducida tributación. El legislador adopta así un enfoque de transparencia fiscal internacional, que se traduce en la acumulación anticipada de ingresos en la base gravable del residente nacional.
La obligación informativa no constituye una formalidad aislada; representa el instrumento operativo que permite a la autoridad fiscal verificar la correcta determinación del ISR en contextos transfronterizos. Su incumplimiento, por tanto, no debe ser entendido como una omisión menor, sino como un incumplimiento que incide directamente en la potestad fiscalizadora del Estado. El artículo 176, tercer párrafo, de la LISR establece el parámetro técnico para identificar ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes: aquellos que no estén gravados en el extranjero o lo estén con un impuesto sobre la renta inferior al 75 % del que se causaría y pagaría en el país. Esta fórmula implica un análisis comparativo que exige:
Determinar el ISR efectivamente causado y pagado en la jurisdicción extranjera.
Calcular el ISR que habría correspondido conforme a la legislación mexicana.
Verificar si el gravamen extranjero resulta inferior al umbral del 75%.
“La transparencia fiscal internacional no es una opción estratégica, sino una obligación jurídica cuyo incumplimiento trasciende el ámbito administrativo y penetra el terreno penal.”
El enfoque vigente es objetivo y cuantitativo, superando los antiguos listados subjetivos de “jurisdicciones de baja imposición fiscal”. Ello obliga a un estudio técnico caso por caso, lo que impone a las áreas fiscales corporativas una carga probatoria sofisticada, particularmente cuando se trata de estructuras multinacionales con múltiples niveles de participación indirecta. El análisis práctico, como correctamente se advierte en el documento citado, debe contemplar al menos tres dimensiones estratégicas:
1. Dónde se encuentran las inversiones.
Es indispensable evaluar el régimen tributario del país receptor de la inversión, verificando si el ISR efectivamente pagado se ubica por debajo del umbral comparativo.
2. Desde dónde se realizan las operaciones.
La enajenación de acciones puede detonar cargas fiscales desproporcionadas, como la imposición sobre el precio total de venta —y no sobre la ganancia—, lo cual evidencia un diseño normativo antiabuso.
3. Hacia dónde se envían los pagos.
La deducibilidad se condiciona al cumplimiento de estándares de precios de transferencia; en su defecto, determinadas erogaciones pueden ser gravadas con tasas punitivas del 40 %, especialmente en supuestos de mediaciones o comisiones.
Este triple análisis no sólo es técnico-contable, sino estratégico. La incorrecta estructuración de flujos internacionales puede derivar en ajustes fiscales significativos y, eventualmente, en contingencias penales.
Aunque el artículo 178 de la LISR fija como plazo ordinario el mes de febrero, la Resolución Miscelánea Fiscal ha permitido considerar como presentada en tiempo la declaración informativa siempre que se envíe a más tardar el 31 de mayo de 2026, conforme a la regla 3.19.5., hasta el año pasado se realizaba conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 116/ISR “Declaración Informativa de los Regímenes Fiscales Preferentes”, contenida en el Anexo 1-A; pero para este ejercicio, se efectuará mediante “Declaraciones y pagos para empresas > Informativas > Informativa de las entidades extranjeras sujetas a regímenes fiscales preferentes (REFIPRES)”. Desde la perspectiva dogmática, esta extensión no modifica el texto legal, sino que opera como un beneficio administrativo condicionado. Se trata de una medida de facilitación que reconoce las complejidades técnicas inherentes a la recopilación de información financiera internacional.
Sin embargo, la extensión está sujeta a un requisito esencial: la declaración debe presentarse de manera completa, incluyendo la totalidad de inversiones, depósitos o cuentas mantenidas en REFIPRES durante el ejercicio correspondiente. Una declaración incompleta no se acoge al beneficio y podría considerarse extemporánea.
El incumplimiento de la obligación informativa no se limita a una infracción administrativa. La fracción V del artículo 111 del Código Fiscal de la Federación tipifica como delito la omisión en la presentación de declaraciones informativas exigidas por la ley, sancionándola con pena de tres meses a tres años de prisión. Este elemento introduce una dimensión de riesgo penal corporativo que no puede ser subestimada. En el entorno actual de cumplimiento reforzado y cooperación internacional en materia tributaria, la omisión deliberada o negligente de la declaración REFIPRES puede ser interpretada como un intento de ocultamiento de ingresos. La prórroga reconocida en la RMF mitiga el riesgo siempre que se cumpla dentro del plazo ampliado. No obstante, una vez transcurrido éste, la exposición penal se reactiva plenamente.
“La técnica legislativa del Título VI de la LISR revela una vocación inequívoca: anticipar la tributación y neutralizar el diferimiento mediante estructuras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición.”
Los criterios identificados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para calificar a una jurisdicción como de baja o nula imposición incluyen:
Ausencia o escasa carga impositiva sobre la renta.
Falta de intercambio efectivo de información.
Inexistencia de actividad económica sustancial.
Estos parámetros han influido decisivamente en la configuración del régimen mexicano. La tendencia global hacia la transparencia fiscal, impulsada por iniciativas como BEPS, exige a las empresas mexicanas adoptar políticas internas robustas de cumplimiento tributario internacional.
El régimen de entidades extranjeras sujetas a regímenes fiscales preferentes constituye uno de los instrumentos más sofisticados del sistema tributario mexicano en materia de fiscalidad internacional. Su correcta aplicación demanda conocimiento técnico, rigor documental y visión estratégica. La declaración informativa prevista en el artículo 178 de la LISR no debe concebirse como una carga administrativa adicional, sino como el mecanismo central de transparencia que articula la política anti-diferimiento del legislador. En un entorno caracterizado por la intensificación de la cooperación fiscal internacional y el fortalecimiento del derecho penal tributario, el cumplimiento oportuno y completo de la obligación REFIPRES se erige como una práctica indispensable de gobernanza corporativa.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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