Cuándo la capacidad económica se convierte en sospecha fiscal
Análisis general del procedimiento de discrepancia fiscal previsto en el artículo 91 de la LISR, sus implicaciones probatorias, riesgos penales y estrategias preventivas para contribuyentes personas físicas.

La discrepancia fiscal, regulada en el artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), constituye un procedimiento específico de determinación presuntiva de ingresos aplicable exclusivamente a personas físicas. Su esencia radica en una comparación cuantitativa: si las erogaciones realizadas en un ejercicio fiscal superan los ingresos declarados o los que debieron declararse, la autoridad presume la existencia de ingresos omitidos. No se trata, en estricto sentido, de una facultad de comprobación tradicional como las previstas en el Código Fiscal de la Federación (CFF), sino de un procedimiento autónomo con reglas propias, aunque íntimamente vinculado al sistema de fiscalización general.
El texto del artículo 91 LISR dispone que las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año calendario sea superior a los ingresos declarados. Esta redacción contiene tres elementos estructurales:
Un sujeto pasivo determinado: personas físicas.
Un parámetro comparativo: erogaciones versus ingresos.
Una consecuencia jurídica: presunción de ingresos omitidos.
La norma, por tanto, articula una ficción legal basada en la capacidad económica exteriorizada a través del gasto.
El legislador adopta un concepto amplio de erogación. No se limita al gasto en sentido estricto, sino que comprende:
Gastos en bienes y servicios.
Adquisición de bienes muebles e inmuebles.
Depósitos en cuentas bancarias.
Depósitos en tarjetas de crédito.
En este último supuesto, la referencia a los artículos 267 y 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) resulta relevante, pues reconoce que tanto el depósito bancario como la apertura de crédito implican actos jurídicos que pueden reflejar capacidad económica. Sin embargo, debe distinguirse cuidadosamente entre flujo financiero y enriquecimiento real. Un depósito no necesariamente implica un ingreso gravado; puede tratarse de un traspaso, un préstamo o una devolución, pero esa es una consecuencia de encontrarse bajo este procedimiento. El artículo 91 contempla tres escenarios principales:
Personas no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).
Contribuyentes inscritos que no presentan declaraciones.
Contribuyentes que, presentándolas, declaran ingresos menores a sus erogaciones.
“La discrepancia fiscal no es únicamente una diferencia aritmética; es una presunción legal con potencial efecto confiscatorio y, en ciertos supuestos, con consecuencias penales.”
En el primer caso, la vulnerabilidad es evidente: cualquier operación financiera relevante puede activar el procedimiento. La autoridad, además, procederá a inscribir de oficio al contribuyente en el régimen correspondiente. En el caso de asalariados no obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos declarados aquellos manifestados por el retenedor. Esta precisión busca evitar una presunción automática injustificada. El propio precepto excluye determinados movimientos:
Traspasos entre cuentas propias.
Traspasos a cuentas del cónyuge.
Traspasos a ascendientes o descendientes en línea recta en primer grado.
Pagos efectuados como contraprestación por bienes, servicios, arrendamientos o inversiones.
La exclusión es lógica, pero restrictiva. Los ingresos determinados en términos del artículo 91 se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, como “otros ingresos”. Aquí adquiere relevancia el artículo 90 y 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, particularmente en lo relativo a:
Viáticos.
Venta de casa habitación hasta 700,000 UDIS.
Herencias y legados.
Donativos.
En lo personal considero que la omisión en el reporte de ingresos exentos puede generar que pierdan su carácter de exención, produciendo un efecto paradójico: un ingreso no gravado se convierte en base imponible por incumplimiento formal.
El procedimiento inicia con una notificación en la que se informa:
Monto de erogaciones detectadas.
Fuente de información.
Medio de obtención.
Monto de la discrepancia.
El contribuyente dispone de veinte días para desvirtuar la presunción. Uno de los aspectos más delicados radica en la posible actualización del delito previsto en el artículo 109 del CFF. La norma equipara al delito de defraudación fiscal a la persona física que, percibiendo dividendos, honorarios o ingresos por actividades empresariales, realice erogaciones superiores a los ingresos declarados y no compruebe su origen.
“La carga de la prueba recae sobre el contribuyente, quien debe demostrar que su capacidad contributiva no ha sido indebidamente subestimada por la autoridad.”
Desde una perspectiva constitucional, surge la interrogante sobre la proporcionalidad del mecanismo. La presunción de ingresos omitidos invierte la carga de la prueba, obligando al contribuyente a demostrar la licitud y naturaleza no gravada de sus recursos. Si bien la Suprema Corte ha validado presunciones fiscales cuando admiten prueba en contrario, el procedimiento de discrepancia fiscal plantea desafíos prácticos: la investigación se realiza sin conocimiento previo del contribuyente, generando un efecto sorpresivo que puede limitar su capacidad defensiva. Es importante que los contribuyentes se enfoquen en la prevención, por lo que recomiendo las medidas:
Documentar formalmente e informar cuando corresponda los préstamos y donativos recibidos.
Declarar oportunamente ingresos exentos que así lo requieran.
Monitorear depósitos bancarios y conciliarlos con ingresos declarados.
Implementar auditorías preventivas.
Evaluar la conveniencia de presentar declaración anual aun cuando no exista obligación expresa.
En conclusión, la discrepancia fiscal no es un mito ni una simple “leyenda urbana”. Es un procedimiento legalmente establecido que opera como mecanismo de control indirecto de la capacidad contributiva. Su peligrosidad no radica únicamente en la determinación de un crédito fiscal, sino en la potencial derivación penal para determinados contribuyentes. En consecuencia, la mejor defensa es la prevención documentada y la transparencia declarativa. El contribuyente debe comprender que toda afectación positiva de su patrimonio tiene un origen jurídico y fiscal que debe ser coherentemente acreditado.
La discrepancia fiscal, en suma, es la expresión normativa de una premisa incuestionable: quien exterioriza capacidad económica debe estar en posibilidad de demostrar su origen y su tratamiento fiscal.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
Sigue leyendo



