La constitucionalidad del bloqueo de cuentas por la UIF
A propósito de la Acción de Inconstitucionalidad 58/2022, se examina la validez constitucional de la lista de bloqueados, su naturaleza administrativa y sus efectos para empresas, bancos y cumplimiento.

La reciente comunicación institucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) No.053/2026 del día de hoy, 6 de abril de 2026, proporcionada sobre la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 58/2022 coloca nuevamente en el centro de la discusión jurídica una de las cuestiones más delicadas del derecho financiero y constitucional contemporáneo: la compatibilidad entre las potestades estatales de prevención del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, por un lado, y las garantías del debido proceso, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia, por otro. Conforme al contenido de la publicación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó la constitucionalidad del artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2022, el cual regula la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para introducir a una persona a la Lista de Personas Bloqueadas, bajo la premisa de que esta facultad no constituye una potestad discrecional irrestricta, sino una atribución sujeta a parámetros de legalidad, audiencia, prueba y motivación, lo que mucho considerados completamente erróneo y fuera del contexto de un sistema de justicia y respeto a los derechos humano.
“La eficacia del combate al lavado de dinero no releva al Estado de respetar el debido proceso; por el contrario, lo vuelve más exigente.”
La relevancia de este criterio es notable. En el plano técnico, la discusión no se agota en determinar si el Estado puede adoptar medidas preventivas en materia antilavado; eso, en realidad, está ampliamente aceptado en los sistemas jurídicos contemporáneos, pero sujetándose a procesos que respeten a los particulares y otorguen una oportuna defensa. El verdadero problema reside en establecer bajo qué condiciones una afectación tan intensa como el bloqueo de cuentas puede reputarse constitucionalmente válida. La publicación difundida destaca cuatro elementos decisivos: la existencia de indicios suficientes, la preservación del derecho de audiencia, la oportunidad para ofrecer pruebas y la exigencia de una resolución fundada y motivada. Tales notas revelan que la constitucionalidad de la medida no descansa en su utilidad práctica, sino en la arquitectura garantista que debe rodearla.
Este punto merece una precisión conceptual indispensable para abogados y contadores de empresa. El bloqueo de cuentas, según el contenido del comunicado proporcionado, no fue concebido por la Corte como un castigo penal. Su naturaleza, antes bien, sería administrativa y preventiva. La distinción no es menor. En el derecho sancionador, la pena presupone un juicio de reproche y una declaración de responsabilidad; la medida preventiva, en cambio, responde a una lógica cautelar o de contención del riesgo. De ahí que la publicación insista en que el bloqueo no declara culpable a la persona ni sustituye al Ministerio Público. Esta delimitación funcional intenta evitar una confusión frecuente en el debate público: que toda restricción patrimonial previa a una sentencia deba ser leída como una pena anticipada. Jurídicamente, la tesis que emerge es distinta: la afectación es admisible si cumple una finalidad legítima de prevención y si, además, se encuentra normativamente disciplinada por garantías suficientes.
Ahora bien, afirmar que una medida es administrativa no la exime del escrutinio constitucional más estricto. Por el contrario, cuanto más gravosa sea la interferencia en la esfera patrimonial y operativa de una persona física o moral, mayor debe ser la densidad argumentativa de la autoridad y más robusto el andamiaje de defensa. Para el tráfico mercantil, el bloqueo de cuentas no representa una simple molestia operativa; puede traducirse en incumplimientos contractuales, disrupciones en tesorería, contingencias laborales, deterioro reputacional y, en ciertos casos, una parálisis casi total de la actividad empresarial. Por ello, el dato más valioso de la publicación no es la mera validación de la facultad legal, sino la afirmación de que ésta debe ejercerse sin arbitrariedad y con respeto al debido proceso administrativo.
Desde la perspectiva de la empresa, el criterio ofrece varias lecturas. La primera es institucional: el combate al lavado de dinero y al financiamiento al terrorismo ya no puede contemplarse como un asunto periférico reservado al sector bancario. Se trata de una exigencia transversal que compromete a áreas jurídicas, financieras, contables, de auditoría interna y de cumplimiento. La segunda es probatoria: en un entorno en el que la autoridad puede actuar con base en indicios suficientes, la trazabilidad documental de operaciones, beneficiarios, fuentes de recursos, estructuras corporativas y justificación económica adquiere una centralidad estratégica. La tercera es contenciosa: el derecho de audiencia y la posibilidad de ofrecer pruebas dejan de ser fórmulas retóricas y se convierten en el terreno decisivo de defensa para neutralizar o revertir una medida de bloqueo.
El comunicado también subraya una dimensión internacional que no debe ser minimizada. Según la publicación, la facultad cuestionada permite al Estado cumplir con sus compromisos internacionales en materia de combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. Ese señalamiento es jurídicamente significativo porque conecta la interpretación constitucional con las obligaciones de cooperación y prevención asumidas por el Estado en la gobernanza financiera global. Sin embargo, conviene advertir que la invocación de compromisos internacionales no opera como patente de corso para debilitar derechos fundamentales. Su función legítima consiste en reforzar la finalidad constitucionalmente válida de la medida, no en dispensar a la autoridad de motivar de manera individualizada, razonable y verificable cada decisión restrictiva.
Bajo esta óptica, la resolución referida en la imagen parece perfilar un delicado equilibrio: ni la prevención financiera puede ser tan débil que se vuelva inocua frente a operaciones ilícitas complejas, ni el debido proceso puede ser tan tenue que termine absorbido por razones de eficacia. Para los operadores jurídicos, el mensaje es claro. La constitucionalidad de la lista de bloqueados no debe leerse como un cheque en blanco, sino como una habilitación condicionada por estándares de racionalidad, proporcionalidad procedimental y control jurisdiccional. La autoridad puede actuar con oportunidad; pero precisamente porque puede hacerlo antes de una condena penal, su actuación debe ser especialmente cuidadosa en la exposición de hechos, indicios, fundamentos y razones.
“Cuando una medida restrictiva del patrimonio se justifica como preventiva, su legitimidad depende de la motivación, la audiencia y la posibilidad real de defensa.”
Debemos tener presente que el impacto práctico del criterio es inmediato. Las organizaciones deben fortalecer sus matrices de riesgo, sus expedientes de conocimiento del cliente y del proveedor, sus protocolos de identificación de operaciones inusuales y sus mecanismos de conservación de evidencia documental. No basta con cumplir formalmente; es indispensable poder demostrar, con consistencia y oportunidad, la licitud económica de las operaciones y la coherencia del perfil transaccional. En paralelo, resulta aconsejable diseñar rutas internas de reacción frente a eventuales bloqueos: comités de crisis, protocolos de atención regulatoria, estrategia probatoria y comunicación institucional. La prevención ya no es sólo una política de cumplimiento; es, también, una herramienta de defensa constitucional anticipada.
Mi objeción a tal criterio radica en que toda arquitectura normativa que permita restricciones patrimoniales intensas antes de una determinación jurisdiccional firme corre el riesgo de normalizar un modelo de afectación anticipada de derechos, especialmente si la motivación administrativa no está sujeta a un estándar estricto de individualización probatoria y a un control judicial verdaderamente expedito. Más aún cuando el procedimiento de defensa se vuelve tardío, opaco o meramente ritual, dejando que la garantía de audiencia opere como contrapeso real y se convierte en una formalidad ex post incapaz de reparar el daño ya producido. Por ello, la discusión constitucional no debe agotarse en la legitimidad abstracta del fin perseguido, sino trasladarse a la calidad concreta de las salvaguardas. En un Estado constitucional de derecho, la lucha contra el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo es indispensable; pero su legitimidad depende de que la prevención no degenere en sospecha institucionalizada ni en restricción patrimonial desproporcionada. Allí reside la crítica central: una medida de esta naturaleza sólo puede reputarse compatible con el orden constitucional y convencional si la excepcionalidad de su empleo, la solidez de sus indicios, la exhaustividad de su motivación y la eficacia de su revisión jurisdiccional son algo más que una declaración normativa.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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