La compensación en auditoría: un derecho desatendido
Analiza el criterio 01/2026 de PRODECON sobre compensación de saldos en auditorías. Afirma que la omisión del SAT no bloquea derecho del artículo 23 CFF ni promociones en escrito libre.

El criterio 01/2026/CTN/CS-SASEN, aprobado por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) en su Primera Sesión Ordinaria del 29 de enero de 2026, coloca el dedo en una llaga que muchos contribuyentes han resentido en visitas domiciliarias y revisiones de gabinete: la resistencia de la autoridad fiscal a admitir —o siquiera estudiar— solicitudes de compensación de saldos a favor para cubrir contribuciones omitidas y accesorios detectados durante la fiscalización. La síntesis del criterio es contundente: la ausencia de reglas de carácter general no debe impedir el ejercicio de esa opción legal. La relevancia trasciende el caso puntual. Lo que está en juego es una tensión estructural del sistema: si la administración puede “congelar” un derecho invocando que aún no expide las reglas para operarlo, entonces la eficacia de la ley queda subordinada a un acto futuro y discrecional de la autoridad. En esa lógica, el contribuyente no sólo carga con su obligación tributaria, sino también con el costo jurídico de la omisión reglamentaria del propio Estado.
Conviene recordar que el artículo 23 del CFF no se limita a reconocer la compensación “tradicional” (mismo impuesto, aviso, actualización, etc.); también incorpora, para contribuyentes sujetos a facultades de comprobación, una opción específica: corregir su situación fiscal aplicando cantidades a favor contra contribuciones omitidas y sus accesorios. En el propio texto se delinean elementos operativos:
El universo de sujetos (quienes están bajo facultades del artículo 42, fracciones II y III);
La materia (contribuciones omitidas y accesorios);
La condición de preexistencia (cantidades generadas y declaradas previamente); y
Una ventana temporal para presentar la solicitud, vinculada al oficio de observaciones, a la última acta parcial y a los plazos del artículo 48 o al acta final.
Es cierto que el precepto alude a que el SAT establecerá “procedimiento y requisitos” mediante disposiciones de carácter general; pero esa remisión no autoriza —sin más— a convertir la falta de reglas en una prohibición absoluta. La remisión reglamentaria, bien entendida, ordena instrumentar, no condiciona la existencia del derecho. Y aquí aparece la pregunta clave: ¿puede la autoridad convertir un mandato de regulación secundaria en una especie de “veto” al derecho sustantivo? La respuesta, desde la dogmática constitucional mínima, debería ser negativa, pero con lo que sucede parece lo contrario.
PRODECON acierta al reconducir la discusión al terreno de la operatividad jurídica: aun en ausencia de forma oficial o reglas detalladas, el sistema fiscal contempla mecanismos para evitar que los derechos se paralicen. El artículo 18 del CFF prevé que las promociones deben presentarse en las formas aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT); pero añade una cláusula decisiva: “Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos que establece este artículo…”, lo que en la práctica habilita el escrito libre cumpliendo requisitos mínimos (identificación, autoridad, propósito, etc.). Esta regla no es un tecnicismo: es una garantía funcional contra la administración “formato-dependiente”. Si la autoridad no publica formas o reglas, no puede exigir lo inexistente como requisito de procedencia. El derecho no se supedita a la logística administrativa.
Una autoridad no puede invocar su propia inactividad normativa para neutralizar un derecho legalmente vigente.
El criterio 01/2026 describe una práctica: autoridades fiscalizadoras que rechazan solicitudes de compensación durante auditorías con el argumento de que el SAT no ha emitido reglas de carácter general para tramitar la petición. En términos conceptuales, esto configura un fenómeno especialmente grave: la autoridad produce la omisión (no emite reglas) y luego usa esa omisión como fundamento para negar el derecho. Este razonamiento invierte el principio de legalidad. En lugar de que la administración esté vinculada a la ley, la ley termina “condicionada” por la voluntad administrativa de instrumentarla. Si ese estándar se normaliza, se habilita una discrecionalidad silenciosa: no hace falta derogar; basta con no regular para no permitir. Por eso PRODECON subraya que la autoridad debe recibir la solicitud, analizar su procedencia conforme al artículo 23 del CFF y, de ser el caso, tramitarla mediante los parámetros del artículo 18 (escrito libre). La negativa a admitirla o estudiarla no es neutral: equivale a una denegación administrativa de derechos.
Hay otro elemento que fortalece el enfoque: la discusión sobre la constitucionalidad de estos párrafos del artículo 23 del CFF no es ajena al escrutinio jurisdiccional. En asuntos como el Amparo en Revisión 866/2023 (lista y documentación asociada a la sesión de enero de 2024), la Suprema Corte abordó impugnaciones relacionadas con el artículo 23, párrafos sexto a décimo octavo, en su versión aplicable al ejercicio fiscal 2023, negando el amparo contra esas disposiciones, señalando en lo que nos ocupa que no se trata de un sistema de “compensación universal” a favor de contribuyentes fiscalizado que opten por corregirse. Sin forzar conclusiones, el dato es útil: si el diseño legal ha sido defendido frente a reproches constitucionales, con mayor razón resulta impropio que la administración lo desactive por vía de hecho mediante una objeción formal basada en ausencia de reglas. La constitucionalidad —o, cuando menos, la vigencia— del esquema normativo refuerza que la discusión debe concentrarse en cómo aplicarlo conforme a ley, no en cómo “esperarlo” indefinidamente.
Para los contribuyentes, el criterio 01/2026 es un punto de apoyo técnico, pero su eficacia dependerá de la calidad probatoria del planteamiento. Si el SAT pretende negar por “falta de reglas”, la estrategia razonable es obligarlo a pronunciarse sobre el fondo: procedencia del saldo, temporalidad, origen declarado previo, inexistencia de negativa previa de devolución en supuestos excluidos, y correspondencia con hechos u omisiones observados. En términos de técnica de promoción, el “escrito libre” no debe ser un escrito pobre. Debe:
Invocar expresamente el artículo 23 (párrafos aplicables) y el artículo 18;
Ubicar la solicitud dentro de la ventana temporal prevista por el propio 23;
Identificar los rubros u omisiones sobre los que se ejerce la opción;
Anexar evidencia del saldo a favor previamente determinado/declarado, su actualización y trazabilidad; y
Anticipar, en capítulo específico, la refutación al argumento de “no hay reglas”, apoyándose en PRODECON.
Si pese a ello la autoridad se limita a rechazar por inexistencia de reglas, el contribuyente tiene un ángulo de defensa nítido: el acto se sostiene en un formalismo imposible (exigir lo no emitido) y desconoce una habilitación expresa del artículo 18 para suplir la falta de formas.
Negarse a recibir la solicitud es, en los hechos, una denegación administrativa: el formalismo sustituye a la legalidad.
En conclusión, el criterio 01/2026/CTN/CS-SASEN no es únicamente una guía interpretativa: es un recordatorio institucional de jerarquía normativa. Si el derecho está en la ley, no puede quedar en suspenso por la falta de reglas administrativas. Y si el legislador previó mecanismos como el escrito libre para evitar la parálisis procedimental, la autoridad no puede ignorarlos sin erosionar la seguridad jurídica. La lección que deja este criterio es doble: primero, exigir que la autoridad reciba y estudie la solicitud conforme al artículo 23; segundo, documentar con rigor el soporte del saldo y la oportunidad procesal, para obligar a que el debate sea de procedencia sustantiva, no de pretextos formales. En un Estado de Derecho, la administración no regula para conceder derechos: regula para instrumentar los que la ley ya concedió.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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