La autoría como atributo humano
Este análisis distingue autoría y titularidad patrimonial, examina la constitucionalidad del artículo 12 de la LFDA y expone efectos corporativos, contractuales y tecnológicos conforme a criterios judiciales recientes mexicanos vigentes.

Derechos de autor: ¿exclusivos para personas físicas?
La pregunta acerca de si los derechos de autor pertenecen exclusivamente a las personas físicas exige una precisión terminológica indispensable. No es jurídicamente equivalente ser autor, ser titular originario, ser titular derivado o encontrarse facultado para explotar económicamente una obra. Confundir esas categorías puede provocar errores en contratos, registros, operaciones societarias, adquisiciones de activos intangibles y estrategias de protección corporativa.
El artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor —LFDA— mantiene una definición categórica: autor es la persona física que ha creado una obra literaria o artística. Esta disposición permaneció sin modificación en el ordenamiento actualizado hasta la reforma publicada el 14 de mayo de 2026. Por consiguiente, dentro del sistema jurídico, la autoría presupone una actividad creativa humana individualizable.
La conclusión, sin embargo, no debe expresarse afirmando que las personas morales están excluidas de todos los derechos regulados por la legislación autoral. La exclusividad se refiere a la calidad de autora, no necesariamente a la titularidad o al ejercicio de derechos patrimoniales.
Autoría y titularidad patrimonial: categorías diferentes
La LFDA reconoce una estructura dual. Por una parte, los derechos morales conservan el vínculo personal entre el creador y su obra. El autor es su titular primigenio y perpetuo, mientras que tales derechos son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables. Por otra parte, los derechos patrimoniales permiten explotar la obra, autorizar su utilización o prohibir actos como la reproducción, distribución, comunicación pública, transformación y puesta a disposición.
El artículo 25 dispone que puede ser titular del derecho patrimonial el autor, su heredero o el adquirente por cualquier título. A su vez, el artículo 26 distingue entre el autor, como titular originario, y los herederos o causahabientes, como titulares derivados. Esta configuración permite que una sociedad mercantil, asociación civil, institución financiera, editorial, productora audiovisual o empresa tecnológica adquiera derechos patrimoniales sin convertirse, por ese solo hecho, en autora.
La diferencia tiene consecuencias prácticas. Una empresa puede recibir contractualmente derechos para reproducir, comercializar, adaptar o licenciar una obra; puede registrar ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor los actos jurídicos correspondientes y contabilizar determinados derechos como activos intangibles. No obstante, la transmisión patrimonial no borra la identidad del creador ni transforma a la persona moral adquirente en autora.
Constitucionalidad del artículo 12 de la LFDA
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó directamente esta cuestión en el amparo directo en revisión 131/2021. El litigio se originó cuando una persona moral pretendió obtener el reconocimiento de coautora de una obra que, según sostuvo, había creado conjuntamente con una persona física. La pretensión fue rechazada porque la legislación reserva la condición de autor a las personas físicas. Frente a ello, la sociedad cuestionó la constitucionalidad del artículo 12 de la LFDA por considerar que establecía un trato contrario a los derechos de igualdad y no discriminación.
Al resolver el asunto, la Primera Sala sostuvo que la distinción legislativa es objetiva y razonable. Su justificación radica en que la acción creativa, entendida como expresión del intelecto, experiencia, sensibilidad y personalidad del creador, solamente puede atribuirse a una persona física. Asimismo, estimó que el Convenio de Berna no obliga a los Estados a reconocer a las personas morales como autoras ni configura la protección de la actividad creativa como un derecho humano reivindicable por estas. El criterio se integró en la jurisprudencia 1a./J. 15/2022 (11a.), registro digital 2024373, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, abril de 2022, Tomo II, página 719. Su clasificación oficial comprende las materias administrativa y constitucional.
El razonamiento no desconoce que las personas morales puedan ejercer determinados derechos fundamentales cuando su naturaleza resulte compatible con ellos. Lo que establece es que la personalidad jurídica colectiva no puede equipararse con la capacidad humana de ejecutar el acto creativo del cual nace la autoría.
Las personas morales no quedan desprotegidas
La legislación contiene diversos mecanismos para que las empresas obtengan derechos patrimoniales. El artículo 83 establece que, salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o la produzca mediante colaboración remunerada gozará de la titularidad patrimonial correspondiente. No obstante, la persona que participe creativamente conserva el derecho a ser reconocida expresamente como autora de su contribución.
Tratándose de obras realizadas dentro de una relación laboral, el artículo 84 prevé que, cuando exista contrato individual de trabajo por escrito y no se haya pactado algo diferente, los derechos patrimoniales se dividirán por partes iguales entre empleador y empleado. Si no existe contrato escrito, esos derechos corresponderán al trabajador. En las obras audiovisuales, la ley reconoce como autores a quienes realizan las aportaciones creativas, aunque considera al productor —persona física o moral— titular de los derechos patrimoniales sobre la obra en su conjunto, salvo pacto en contrario.
Estas reglas demuestran que la empresa puede ocupar una posición económica central respecto de la obra sin asumir una autoría ficticia. Para lograrlo, debe documentar adecuadamente la relación jurídica: obra por encargo, contrato laboral, cesión de derechos, licencia, producción audiovisual o transmisión sucesoria.
La omisión contractual puede ser especialmente gravosa. Pagar honorarios, salarios o costos de producción no siempre implica adquirir automáticamente la totalidad de los derechos patrimoniales. Las cláusulas deben especificar modalidades de explotación, contraprestación, territorio, vigencia, exclusividad, posibilidad de transformación, sublicenciamiento y utilización en medios digitales.
Reafirmación frente a la inteligencia artificial
El carácter humano de la autoría fue reiterado por la entonces Segunda Sala de la SCJN en el amparo directo 6/2025, resuelto por unanimidad el 2 de julio de 2025. El asunto se relacionó con la solicitud de registro de un avatar generado mediante una plataforma de inteligencia artificial, respecto del cual se pretendía reconocer derechos morales a la herramienta tecnológica y derechos patrimoniales al usuario.
La Sala negó el amparo. Consideró que el autor debe ser una persona física y que un ente artificial no puede ser reconocido jurídicamente como creador. La decisión retomó expresamente la jurisprudencia 1a./J. 15/2022 y reafirmó que la protección de la autoría se encuentra vinculada con cualidades humanas como la experiencia, el intelecto, las emociones y el contexto personal.
Este criterio no significa que todo uso de inteligencia artificial elimine automáticamente la protección autoral. La cuestión decisiva será identificar si existe una aportación humana original susceptible de diferenciarse del funcionamiento automatizado. Tampoco debe confundirse la protección del programa informático, de sus componentes o de los derechos sobre la imagen y la voz con el reconocimiento de una máquina como autora.
La legislación reformada en 2026 ilustra esta distinción, la LFDA contempla expresamente la protección de programas de inteligencia artificial como programas de cómputo y reconoce salvaguardas sobre la imagen o voz de artistas intérpretes cuando sean utilizadas mediante sistemas de inteligencia artificial. Sin embargo, el artículo 12 continúa reservando la autoría a las personas físicas.
Consideraciones para la empresa
Desde una perspectiva corporativa, el criterio obliga a identificar siempre a las personas que realizaron las contribuciones creativas. La práctica de registrar una obra indicando únicamente la denominación de la empresa puede generar controversias, especialmente cuando se confunde al titular patrimonial con el autor material.
También resulta aconsejable revisar contratos de trabajo, encargos creativos, desarrollos de software, campañas publicitarias, diseños, fotografías y contenidos audiovisuales. La empresa debe acreditar la cadena de titularidad patrimonial y, simultáneamente, respetar los derechos morales de quienes intervinieron en la creación.
En conclusión, los derechos de autor no son, en su totalidad, exclusivos de las personas físicas. Lo exclusivo es la condición de autor y la titularidad originaria derivada del acto creativo. Las personas morales pueden adquirir, administrar y explotar derechos patrimoniales, pero no apropiarse jurídicamente de la personalidad creadora. Esta separación constituye la base para estructurar correctamente la propiedad intelectual empresarial y evitar que la explotación económica de una obra se sustente en una cadena de derechos deficiente.
Para facilitar su consulta y preservar la literalidad del criterio jurisdiccional analizado, a continuación se presenta el texto íntegro de la tesis 1a./J. 15/2022 (11a.):
Registro digital: 2024373
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias: Administrativa y Constitucional
Tesis: 1a./J. 15/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, abril de 2022, Tomo II, página 719
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO DE AUTOR. EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA RESPETA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, AL LIMITAR QUE SÓLO LAS PERSONAS FÍSICAS PUEDEN SER AUTORAS.
Hechos: Una persona moral demandó en la vía ordinaria civil de una persona física, entre otras cosas, que le reconociera el carácter de coautora de una obra que supuestamente crearon en conjunto. En la primera instancia, el Juez de Distrito consideró que no se le podía dar la autoría sobre la obra, en virtud de que tal carácter solamente puede reconocérsele a las personas físicas; seguido el procedimiento legal correspondiente, la persona moral interpuso juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor. El tribunal que conoció del asunto negó el amparo, lo que se impugnó a través del recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor respeta el derecho a la igualdad y a la no discriminación, ya que la distinción que implícitamente prevé al sólo reconocer a las personas físicas como autoras es objetiva y razonable.
Justificación: Tal distinción se basa en un objetivo legítimo, que es otorgarle a un autor, persona física, un derecho a explotar de manera exclusiva su creación. Es una distinción adecuada, pues solamente las personas físicas son susceptibles de desplegar una acción creativa. Finalmente, no se trata de una distinción convencionalmente proscrita, puesto que el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas no establece que se le deba reconocer el carácter de autor a una persona moral, ni que el derecho a la protección creativa sea un derecho humano que las personas morales puedan reivindicar a su favor, al tratarse de aspectos de índole humana.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 131/2021. Pildorita Estudio, S.C.P. 16 de junio de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de algunas consideraciones. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular, relacionado con el desechamiento del recurso. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Pablo Francisco Muñoz Díaz.
Tesis de jurisprudencia 15/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de marzo de dos mil veintidós.


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