El veto societario: entre la tutela de minorías y el riesgo de parálisis
Examina la validez del veto societario, distingue su eficacia estatutaria y parasocial, y propone criterios de diseño para evitar bloqueos, litigios, asimetrías de control y disfunciones corporativas graves.

En el derecho societario el derecho de veto ha dejado de ser una simple sofisticación negocial para convertirse en una herramienta reconocida por el ordenamiento positivo. La relevancia de este cambio es decisiva: la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) permite que la escritura constitutiva de la sociedad anónima (SA) incorpore estipulaciones para emitir acciones con voto restringido, con derechos sociales no económicos diferenciados y, de manera expresa, con facultad de veto o con exigencia de voto favorable de uno o más accionistas respecto de resoluciones de la asamblea general. La misma disposición autoriza prever mecanismos para resolver desacuerdos entre accionistas sobre asuntos específicos. No se trata, por tanto, de una anomalía contractual tolerada por la práctica, sino de una técnica normativa admitida por la ley societaria.
La primera distinción que exige un análisis serio es la que separa el veto estatutario del veto parasocial. Cuando la prerrogativa aparece en estatutos, su eficacia se proyecta sobre la propia vida orgánica de la sociedad: condiciona la validez del acuerdo, el cómputo del quórum respecto de ciertos asuntos y, en su caso, la regular formación de la voluntad corporativa. Cuando, en cambio, el veto sólo figura en un convenio entre accionistas, su eficacia ordinaria es obligacional. El artículo 198 de la LGSM admite expresamente convenios entre accionistas sobre voto, transmisión y actos análogos, pero establece que tales convenios no serán oponibles a la sociedad, salvo resolución judicial. De ello se sigue que el incumplimiento del pacto puede generar responsabilidad entre partes, pero no desarticula, por sí solo, la decisión social adoptada conforme a ley y estatutos.
Esta diferencia no es meramente académica. En la práctica, muchos pactos de accionistas confunden la disciplina del gobierno corporativo con la del derecho de obligaciones. Esa confusión produce litigios evitables. Si un inversionista pretende que determinadas materias no puedan resolverse sin su anuencia, el camino técnicamente correcto no consiste sólo en insertar una cláusula en el convenio privado, sino en trasladar esa protección al estatuto y, cuando corresponda, a la clase o serie accionaria que la soporta. La propia LGSM refuerza esta lógica al disponer que, si existen diversas categorías de accionistas y una proposición perjudica a una de ellas, la categoría afectada debe aprobarla en asamblea especial. El veto, bien construido, es una pieza de ingeniería orgánica; mal construido, es apenas una promesa litigiosa.
“El veto sólo adquiere verdadera fuerza orgánica cuando se inserta válidamente en la estructura estatutaria de la sociedad.”
En la SA, esa arquitectura permite reservar a consentimiento reforzado decisiones de singular trascendencia: aumentos o reducciones de capital, reformas estatutarias, modificaciones al objeto social, emisión de nuevas series, desinversiones estratégicas o endeudamiento extraordinario. La ley no enumera un catálogo cerrado de “materias reservadas”, pero al reconocer acciones con veto y mecanismos para resolver desacuerdos, habilita una construcción estatutaria sofisticada, siempre que se preserve la coherencia interna del régimen societario y no se desnaturalicen las competencias inderogables de los órganos sociales. En otras palabras, el veto es admisible como técnica de protección; no como patente para sabotear indefinidamente el interés social.
La sociedad anónima promotora de inversión (SAPI) ofrece, con todo, el terreno más fértil para este diseño. El artículo 13 de la Ley del Mercado de Valores (LMV) permite a las SAPI prever en estatutos restricciones a la transmisión, causales de separación o exclusión, acciones con voto especial y, expresamente, acciones con derecho de veto o con exigencia de voto favorable de uno o más accionistas respecto de resoluciones de la asamblea general. Además, la propia LMV exige que esas estipulaciones, en su caso, consten en los títulos accionarios. La ratio es transparente: la SAPI fue concebida como vehículo de flexibilidad para capital emprendedor, coinversión y estructuras de control pactado. En ella, el veto no es una extravagancia; es una técnica esperable de balance entre fundadores, inversionistas y socios estratégicos.
Ahora bien, ni siquiera en la SAPI desaparece la diferencia entre estatuto y convenio parasocial. El artículo 16 de la LMV autoriza a los accionistas a celebrar acuerdos sobre no competencia, opciones de compra o venta, preferencia, voto y enajenación en oferta pública; incluso aclara, para los acuerdos de voto, que no resulta aplicable el artículo 198 de la LGSM. Sin embargo, la propia norma conserva la regla decisiva: esos convenios no serán oponibles a la sociedad, salvo resolución judicial. El legislador flexibilizó el contenido posible del acuerdo, pero no lo transformó automáticamente en una regla orgánica. Esa precisión, frecuentemente soslayada en la práctica, es la clave para entender por qué muchas cláusulas de veto fracasan no por ilicitud, sino por defectuosa ubicación normativa.
“El pacto de accionistas puede obligar a las partes; el estatuto, en cambio, puede condicionar la propia formación válida de la voluntad social.”
El panorama cambia en la sociedad anónima bursátil (SAB). El artículo 48 de la LMV permite cláusulas estatutarias dirigidas a prevenir adquisiciones de control, pero bajo requisitos estrictos; además, la propia ley dispone que las SAB no pueden estipular las cláusulas de las fracciones I a III del artículo 13 —salvo la salvedad específica del artículo 54—, lo que confirma que la libertad configurativa propia de la SAPI no se traslada intacta al régimen bursátil. La razón es sistemática: en la sociedad abierta al mercado, la protección del público inversionista, la transparencia y la disciplina de circulación del capital limitan la privatización extrema del gobierno corporativo. Por ello, quien traslada sin matices a una SAB un veto pensado para una compañía cerrada incurre en un error de técnica societaria.
La jurisprudencia constitucional mexicana, aunque no ha construido una teoría autónoma del veto societario, sí ofrece criterios útiles para su inteligibilidad. En el Amparo Directo en Revisión 6848/2017, la Suprema Corte sostuvo que las restricciones estatutarias a la transmisión de acciones encuentran fundamento en el artículo 130 de la LGSM y que, por esa sola condición restrictiva, no resultan inválidas ni inconstitucionales. Más aún, el fallo reconoce que la ley permite “candados” estatutarios para regular la transmisión accionaria. La inferencia es jurídicamente razonable: si el sistema acepta restricciones orgánicas relevantes cuando tienen base legal, finalidad legítima y diseño objetivo, no existe motivo para considerar sospechoso, en abstracto, un veto estatutario que responda a la misma lógica de tutela societaria.
Con todo, la validez abstracta no exonera de la buena técnica. Un veto bien diseñado debe delimitar con precisión las materias reservadas, fijar umbrales de materialidad, establecer plazos de ejercicio, prever remedios frente al deadlock y distinguir con nitidez entre invalidez corporativa y responsabilidad contractual. Conviene, además, armonizarlo con las reglas sobre conflicto de interés: la LGSM obliga al accionista con interés contrario al de la sociedad a abstenerse en la deliberación relativa a la operación correspondiente, bajo responsabilidad por daños y perjuicios si su voto fue determinante. El veto no puede convertirse en coartada para la extracción de rentas privadas ni en instrumento de chantaje negocial. Su función legítima es proteger equilibrios esenciales de inversión y control, no paralizar la empresa.
La conclusión es clara. El derecho de veto es plenamente viable, pero su eficacia depende de la arquitectura jurídica que lo sostenga. En la S.A. cerrada, y con mayor amplitud en la SAPI, puede operar como auténtica regla de formación de voluntad social si se incorpora estatutariamente y se articula con clases accionarias, asambleas especiales y mecanismos de resolución de desacuerdos. En el convenio parasocial, en cambio, su eficacia normal seguirá siendo inter partes. En la SAB, por su parte, el espacio para su configuración es más estrecho por mandato del régimen del mercado de valores. En esta materia, más que en ninguna otra, la diferencia entre protección y parálisis no la marca el nombre de la cláusula, sino la precisión con la que se redacta, se inserta en el estatuto y se somete a límites compatibles con el interés social.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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