Franquicias y Licencias de IP: ¿Son Inversión Extranjera para la LIE o No?
Distingue cuándo una franquicia o licencia otorgada por un extranjero constituye sólo una relación contractual y cuándo la estructura societaria, presencia comercial o adquisición vinculada activa obligaciones bajo la LIE.

La pregunta está mal formulada desde el principio
Con cierta frecuencia la consulta llega redactada de manera aparentemente sencilla: una empresa extranjera otorgará a una sociedad mexicana una franquicia o una licencia de marca, tecnología o know-how; ¿eso constituye inversión extranjera y obliga a realizar algún trámite bajo la Ley de Inversión Extranjera (LIE)? La respuesta corta suele ser no, pero la respuesta profesional exige bastante más cuidado.
El primer problema está en la referencia normativa, la definición de inversión extranjera no se encuentra en el artículo 2, fracción III —esa fracción define al inversionista extranjero—, sino en la fracción II. Y su contenido tampoco se limita a la participación de extranjeros en el capital de sociedades mexicanas: comprende esa participación, la inversión realizada por sociedades mexicanas con mayoría de capital extranjero y la participación de inversionistas extranjeros en las actividades y actos contemplados por la propia Ley.
Por ello, no es técnicamente correcto sostener que la LIE regula exclusivamente aportaciones de capital. Lo correcto es algo distinto: el mero contrato de franquicia o de licencia de propiedad intelectual celebrado entre un titular extranjero y una empresa mexicana independiente no aparece, por ese solo hecho, como uno de los actos sometidos al régimen sustantivo de autorización o restricción de la LIE, la nacionalidad del licenciante no transforma automáticamente una regalía en capital.
Una franquicia es una relación contractual antes que una estructura accionaria
La legislación de propiedad industrial ayuda a separar conceptos, la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI), reformada recientemente el 3 de abril de 2026, permite al titular de una marca conceder mediante convenio licencias de uso y define la franquicia a partir de una licencia escrita de marca acompañada de transmisión de conocimientos técnicos o asistencia técnica, destinada a reproducir métodos operativos, comerciales y administrativos bajo determinados estándares.
Esto importa porque el centro jurídico de una franquicia es inicialmente contractual e intangible, un restaurante mexicano puede operar una marca extranjera, seguir manuales desarrollados en otro país, utilizar sistemas tecnológicos proporcionados por el franquiciante y pagar periódicamente regalías sin que el titular extranjero posea una sola acción de la sociedad mexicana.
En ese supuesto, marca extranjera no significa capital extranjero, tampoco significa control societario extranjero, y el pago periódico al exterior no se convierte, por su periodicidad o cuantía, en una aportación al capital social.
Regalía no es aportación
Esta distinción parece elemental hasta que se revisan algunos expedientes transfronterizos, una aportación de capital modifica la estructura patrimonial y societaria de la compañía y atribuye a quien la realiza los derechos que correspondan conforme al título representativo y al régimen corporativo aplicable. Una regalía, en cambio, constituye la contraprestación pactada por el uso o explotación de un derecho, asistencia técnica u otros conceptos contractualmente determinados.
La legislación fiscal confirma que los pagos por regalías a residentes en el extranjero siguen su propio régimen. El artículo 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) regula los ingresos por regalías y asistencia técnica obtenidos por residentes en el extranjero cuando se actualizan los criterios de fuente de riqueza en México y establece el régimen interno de retención correspondiente, sin perjuicio de los tratados fiscales que puedan resultar aplicables al caso concreto.
El análisis tributario puede ser relevante —y con frecuencia lo es de manera significativa—, pero no debe confundirse con el de inversión extranjera, una retención de ISR sobre una regalía no convierte el contrato que la genera en adquisición accionaria.
El escenario cambia cuando el franquiciante también entra al capital
La respuesta sí cambia cuando la empresa extranjera decide abandonar el modelo de franquiciado independiente y participar en la sociedad mexicana operadora. Supongamos que una cadena internacional no solamente licencia su marca a una sociedad mexicana, sino que adquiere 40%, 49% o 80% de sus acciones. A partir de ese momento existen dos relaciones jurídicas paralelas.
La primera continúa siendo contractual: licencia, franquicia, asistencia técnica, manuales, regalías y estándares de operación, y la segunda es societaria: el extranjero participa en el capital de una sociedad mexicana.
Esa segunda relación encuadra expresamente en el artículo 2, fracción II, inciso a), de la LIE y obliga a realizar el análisis que hemos desarrollado a lo largo de esta serie: actividad económica de la sociedad, reservas de los artículos 5 y 6, límites del artículo 7, eventuales autorizaciones de los artículos 8 y 9, obligaciones ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras y, cuando proceda, cualquier cuestión adicional derivada de la estructura concreta, aquí la franquicia no activa la LIE.
La participación accionaria sí.
El joint venture demuestra por qué contrato y capital deben separarse
El supuesto se vuelve más interesante en un joint venture, un franquiciante extranjero puede asociarse con un operador mexicano para constituir una sociedad que explotará la marca en territorio nacional. El extranjero aporta capital, tecnología, derechos de uso, procedimientos o conocimiento comercial; el socio mexicano aporta capital, operación local, distribución o acceso a determinados activos.
En una misma carpeta contractual pueden coexistir el convenio de accionistas, el contrato de licencia, el contrato de franquicia, servicios administrativos, asistencia técnica y financiamiento intercompañía. El error consiste en analizar todo ese conjunto bajo una sola etiqueta, cada instrumento responde a una pregunta jurídica distinta. La LIE examina la inversión y la estructura correspondiente; la LFPPI disciplina aspectos esenciales de marcas, licencias y franquicias; las disposiciones fiscales gobiernan la deducibilidad, fuente de riqueza, retenciones y precios en operaciones vinculadas cuando proceda.
El hecho de que todos los documentos se firmen el mismo día no los convierte en una sola institución jurídica.
La supervisión del franquiciante tampoco equivale automáticamente a control societario
Existe además una zona de confusión particularmente interesante: la franquicia, por naturaleza, concede al franquiciante capacidad de supervisar estándares.
Puede revisar calidad, imagen, métodos operativos, inventarios, publicidad, capacitación y cumplimiento de procedimientos. La LFPPI vigente reconoce expresamente que el franquiciante puede tener determinada injerencia en la organización y funcionamiento del franquiciatario para garantizar los estándares de administración e imagen previstos contractualmente.
No debería concluirse por ello que toda facultad de supervisión contractual equivale a control corporativo para efectos de inversión extranjera.
Exigir que una hamburguesa, un hotel o un establecimiento utilicen los manuales de la marca es conceptualmente distinto de decidir quién integra el consejo de administración, cómo vota la asamblea, si se distribuyen dividendos o quién dispone de los activos sociales.
Sin embargo, la frontera merece análisis cuando los derechos contractuales dejan de proteger la uniformidad de la franquicia y comienzan a otorgar facultades que inciden materialmente en las decisiones societarias de la operadora. Otra vez, el nombre del contrato no resuelve la cuestión, los derechos concretos sí.
La excepción que demuestra por qué tampoco basta decir “no hay acciones”
Existe un tercer escenario que obliga a matizar todavía más la respuesta, una empresa extranjera puede decidir operar directamente en México, en lugar de constituir una sociedad mexicana o contratar a un franquiciatario independiente. Si una persona moral extranjera pretende realizar habitualmente actos de comercio en la República, el artículo 17 de la LIE establece un régimen específico de autorización de la Secretaría, desarrollado por el artículo 17-A. Además, el artículo 32 contempla la inscripción en el RNIE de personas físicas o morales extranjeras que realicen habitualmente actos de comercio en México.
Esto demuestra por qué la fórmula “si no hay capital, no hay LIE” también es demasiado simplista, puede no existir una sociedad mexicana participada por el extranjero y, sin embargo, existir una presencia comercial directa de la persona moral extranjera jurídicamente relevante para la propia Ley.
Por eso prefiero plantear tres escenarios distintos: licenciamiento puro a un tercero mexicano independiente; inversión accionaria en un vehículo mexicano, y operación directa de la persona moral extranjera en territorio nacional, cada uno conduce a un expediente diferente.
El método correcto: tres carpetas antes de emitir una opinión
Frente a una franquicia internacional, la recomendación metodológica es separar desde el principio tres análisis:
· El primero es corporativo y de inversión extranjera: quién posee el capital, quién opera en México, qué derechos se adquieren y si existe presencia directa de una entidad extranjera.
· El segundo es propiedad industrial y contractual: quién es titular de las marcas y demás derechos, qué se licencia, qué asistencia se proporciona y qué obligaciones impone el régimen vigente de franquicia. La reforma de abril de 2026 vuelve especialmente importante trabajar con el texto actualizado de la LFPPI y no con modelos preparados bajo versiones anteriores.
· El tercero es fiscal: cómo se califican las contraprestaciones, dónde se encuentra la fuente de riqueza, qué retención resulta aplicable bajo legislación interna y si algún tratado para evitar la doble imposición modifica el resultado.
Mezclar esas carpetas produce malas respuestas, separarlas permite formular la pregunta que realmente importa.
La marca extranjera no es el detonante
Una compañía mexicana puede pagar millones de pesos al año por explotar una marca extranjera sin que exista, por ese hecho aislado, participación extranjera en su capital, y un franquiciante puede cobrar una regalía relativamente pequeña y, al mismo tiempo, poseer una participación accionaria que sí obligue a revisar íntegramente la LIE.
La magnitud del pago no resuelve la clasificación, tampoco la palabra franquicia. La clave consiste en identificar qué recibe jurídicamente el extranjero a cambio de lo que aporta o licencia: una contraprestación contractual; una participación en el capital; derechos de gobierno; una presencia comercial propia en México, o alguna combinación de ellos.
Ésa es la separación que evita el falso debate, una franquicia puede traer a México una marca extranjera sin traer capital extranjero. Pero cuando alrededor de esa marca se construye una sociedad, una adquisición o una presencia comercial directa, la LIE vuelve a entrar en la habitación.

Sobre el autor
Mtro. Benjamín Serna Liogol
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