Intangibles difíciles de valorar y reestructuras sin contraprestación
Analiza la fracción VI del artículo 199 del CFF, relativa a operaciones entre partes relacionadas que involucran la transferencia de intangibles difíciles de valorar o reestructuras empresariales sin contraprestación adecuada, con base en las Guías de Precios de Transferencia de la OCDE.
La fracción VI del artículo 199 del Código Fiscal de la Federación (CFF) es, probablemente, la de mayor densidad técnica dentro de todo el catálogo, al conectarse directamente con dos de los temas más complejos de la disciplina de precios de transferencia: la valoración de intangibles difíciles de valorar y las reestructuras empresariales entre partes relacionadas. Se trata de una fracción compuesta por dos supuestos alternativos, cada uno con su propia problemática técnica, unidos por su origen común en las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
Este artículo, sexto de la serie dedicada a las catorce fracciones del artículo 199 del CFF, desarrolla ambos supuestos de manera independiente, explicando el concepto de intangible difícil de valorar, el umbral cuantitativo que activa la revelación de las reestructuras empresariales, y las consideraciones prácticas relevantes para grupos multinacionales con operaciones intercompañía en México. Conviene adelantar que, de las catorce fracciones de este catálogo, esta es la que con mayor frecuencia exige la colaboración directa entre el área fiscal y el área de precios de transferencia dentro de un mismo despacho o empresa, dada la naturaleza eminentemente técnica de ambos supuestos que la integran.
Marco jurídico
La fracción VI del artículo 199 del CFF considera reportable cualquier esquema que involucre operaciones entre partes relacionadas en las cuales se transmitan intangibles difíciles de valorar, entendiendo por tales, conforme a la propia definición legal, aquellos respecto de los cuales, al momento de celebrarse la operación, no existan comparables fiables, o las proyecciones de flujos o ingresos futuros que se prevé obtener del intangible, o las hipótesis utilizadas para su valoración, resulten inciertas, dificultando predecir el éxito final del intangible en el momento de su transferencia. El mismo supuesto normativo alcanza a las reestructuraciones empresariales, definidas por remisión a las Guías sobre Precios de Transferencia de la OCDE de 1995 o sus versiones posteriores, en las que no exista contraprestación por la transferencia de activos, funciones y riesgos entre las partes relacionadas involucradas, o cuando, como resultado de dicha reestructuración, los contribuyentes que tributen conforme al Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) reduzcan su utilidad de operación en más del veinte por ciento.
Esta fracción debe analizarse en estrecha conexión con el régimen general de precios de transferencia previsto en los artículos 179 y 180 de la LISR, que exige que las operaciones entre partes relacionadas se pacten conforme al principio de plena competencia, es decir, en condiciones comparables a las que pactarían partes independientes, dado que tanto la valoración de intangibles difíciles de valorar como el análisis de reestructuras empresariales constituyen, precisamente, los escenarios en los que la aplicación de dicho principio resulta más compleja de sustentar documentalmente.
Conviene añadir que la obligación de documentar operaciones con partes relacionadas conforme al artículo 76, fracción IX, y al artículo 76-A de la LISR, relativa a la declaración informativa local, la declaración informativa maestra y la declaración informativa país por país para determinados grupos multinacionales, constituye una fuente documental que con frecuencia ya contiene buena parte de la información necesaria para el análisis de esta fracción VI, por lo que conviene revisar dicha documentación de precios de transferencia ya existente como primer paso antes de iniciar un análisis independiente desde cero.
“Un intangible difícil de valorar no es difícil de valorar por accidente: con frecuencia lo es porque nadie más en el mercado tiene algo comparable con qué medirlo.”
El primer supuesto: intangibles difíciles de valorar
La transferencia de intangibles difíciles de valorar entre partes relacionadas constituye, desde hace más de una década, una de las principales preocupaciones de las administraciones fiscales a nivel internacional, precisamente porque la ausencia de comparables de mercado confiables otorga a las partes relacionadas un margen considerable de discrecionalidad para fijar el precio de transferencia correspondiente, margen que puede utilizarse, deliberadamente o no, para trasladar valor económico hacia jurisdicciones con una carga fiscal más reducida antes de que el verdadero potencial de generación de ingresos del intangible se materialice y se haga evidente en el mercado.
Ejemplos típicos de intangibles que suelen calificar como difíciles de valorar incluyen patentes en etapas tempranas de desarrollo, marcas en proceso de posicionamiento sin un historial de ingresos consolidado, algoritmos o desarrollos tecnológicos de reciente creación, y conocimientos técnicos especializados cuya aplicación comercial efectiva aún no ha sido probada en el mercado al momento de su transferencia entre partes relacionadas.
El segundo supuesto: reestructuras sin contraprestación o con caída significativa de utilidad
El segundo supuesto de esta fracción atiende a las reestructuras empresariales entre partes relacionadas, activándose en dos escenarios alternativos: cuando la reestructura no involucra contraprestación alguna por la transferencia de activos, funciones o riesgos entre las entidades del grupo, situación que resulta atípica en el contexto de partes independientes, donde toda transferencia de valor económico relevante normalmente conlleva una compensación correspondiente; o cuando, con independencia de que exista o no dicha contraprestación, la reestructura produce una reducción de la utilidad de operación del contribuyente mexicano superior al veinte por ciento, umbral cuantitativo objetivo que, a diferencia del primer supuesto de esta misma fracción, resulta relativamente sencillo de verificar mediante la comparación de los estados financieros del contribuyente antes y después de la reestructura.
Este umbral del veinte por ciento convierte a cualquier reorganización corporativa significativa dentro de un grupo multinacional con presencia en México en un evento que exige, de manera casi automática, un análisis específico bajo esta fracción, incluso cuando la reestructura tenga un propósito de negocios legítimo relacionado con eficiencias operativas, consolidación de funciones regionales, o adaptación a cambios en el mercado, dado que la fracción no exige que la reestructura carezca de propósito de negocios, sino simplemente que produzca el efecto cuantitativo descrito.
Recomendaciones para grupos multinacionales con operaciones en México
Para los despachos que asesoran a grupos multinacionales con presencia en México, la recomendación práctica es incorporar, como parte del análisis previo a cualquier transferencia de intangibles entre partes relacionadas o a cualquier reestructura corporativa que afecte funciones, activos o riesgos asignados a la operación mexicana, una evaluación específica frente a ambos supuestos de esta fracción, documentando de manera contemporánea el análisis de comparabilidad realizado para la valoración de intangibles, y calculando de manera anticipada el efecto proyectado de cualquier reestructura sobre la utilidad de operación del contribuyente mexicano, antes de que dicha reestructura se implemente.
Conviene añadir, finalmente, que la revisión de esta fracción debe realizarse antes de la implementación de cualquier reestructura relevante, y no después, dado que el cálculo de la reducción de utilidad de operación que activa el segundo supuesto de esta fracción puede proyectarse razonablemente con base en los estados financieros proforma que cualquier reestructura corporativa de esta magnitud normalmente requiere elaborar como parte de su planeación interna. Este análisis anticipado debe documentarse por escrito antes de la implementación formal de la reestructura correspondiente.
“Una reestructura sin contraprestación no es, por definición, ilegal; pero cuando además reduce la utilidad operativa en más de una quinta parte, deja de ser un simple reacomodo corporativo para el sistema de esquemas reportables.”
Conclusión y recomendación práctica
La fracción VI del artículo 199 del CFF exige de los asesores fiscales un dominio técnico sólido en materia de precios de transferencia, dado que ambos supuestos que integran esta fracción, la valoración de intangibles difíciles de valorar y las reestructuras empresariales con reducción significativa de utilidad, se sitúan en el terreno más complejo de esta disciplina. La recomendación práctica final es que ningún grupo multinacional con operaciones en México implemente una transferencia relevante de intangibles o una reestructura corporativa significativa sin antes cuantificar su efecto sobre la utilidad de operación local y sin documentar adecuadamente el análisis de comparabilidad correspondiente, integrando ambos elementos como parte del análisis rutinario de precios de transferencia del grupo. Aprovechar la documentación de precios de transferencia ya elaborada para otros fines de cumplimiento, en lugar de duplicar esfuerzos con un análisis completamente independiente, permite optimizar considerablemente el tiempo dedicado a evaluar esta fracción particularmente técnica del artículo 199.

Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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