Estrategia para la nulidad de notificaciones electrónicas
Estrategia para anular lisa y llanamente la práctica de una notificación electrónica en materia fiscal.

Como cualquier notificación que se efectúa por parte de una autoridad al gobernado, sin que la materia fiscal sea la excepción, ésta se encuentra regulada por la norma jurídica aplicable que consigna verdaderos requisitos de eficacia que invariablemente debe de observar la notificadora en beneficio y preservación de seguridad jurídica del notificado. En materia tributaria, la disposición jurídica que ordena la práctica de una notificación de corte electrónico a un contribuyente es medularmente regulada por el artículo 134 fracción I del Código Fiscal de la Federación (CFF) y las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria, disposición normativa que a la letra indica lo siguiente∶
"Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Por buzón tributario, personalmente o por correo certificado, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.
Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo designado por éste en términos del tercer párrafo del artículo 17-K de este Código.
Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.
En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso.
La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.
Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V de este Código…"
En este contexto, se regula con meridiana claridad como lineamientos de observancia inexcusable a fin de que una notificación de carácter electrónico se encuentre investida de eficacia jurídica los siguientes rubros∶
Aviso electrónico de notificación que contenga como mínimo los datos del destinatario, día y hora en que fue enviado el documento digital al buzón tributario al que se dirige y el correo o correos electrónicos a los que fue enviado el aviso electrónico en comento, el apercibimiento en el sentido de que el destinatario de la notificación electrónica tiene un plazo de tres días para abrir el documento digital, sello digital que autentica el documento así como la cadena original, y
Constancia de notificación electrónica que consigne los datos referidos en el numeral anterior, constancia en el sentido de que el destinatario de la notificación no consultó su buzón tributario en razón de que no existe constancia de que autentico con su e.firma el documento digital a notificar dentro del plazo concedido para ello, precisión de cuando se configura el cuarto día a fin de considerarlo como el día en que se realiza la notificación y los datos relativos del acto administrativo a notificar. En este sentido se ha confeccionado senda tesis de jurisprudencia por parte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, misma que a continuación se cita∶
IX-J-1aS-7
NOTIFICACIÓN POR BUZÓN TRIBUTARIO. REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA CALIFICARLA DE LEGAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO LO CONSULTE.- El artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la Federación, dispone que la notificación electrónica de documentos digitales se realizará vía buzón tributario, para ello se realizará conforme a lo siguiente: i. Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso, mediante el mecanismo elegido por el contribuyente; ii. Se emitirá el acuse de recibo que consista en un documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado, por lo que las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar; iii. Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior; iv. En caso, de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente en que le fue enviado el referido aviso; v. Las notificaciones en el buzón tributario, serán emitidas anexando el sello digital correspondiente. En tal virtud, a fin de considerar de legal la notificación por buzón tributario en un juicio contencioso administrativo federal, la autoridad demandada deberá exhibir: 1.- Aviso Electrónico de notificación, en la que se advierta, como mínimo, los datos del destinatario, día y hora en que fue enviado el documento digital a su buzón tributario, el o los correos electrónicos a donde fue enviado el aludido Aviso Electrónico, que contaba con tres días para abrir el documento digital enviado al buzón tributario, sello digital que autentica el documento, así como la cadena original. 2.- Constancia de Notificación Electrónica, en la que se observe, además de los datos referidos en el numeral anterior, se haga constar que el destinatario no consultó su buzón tributario, en razón de que no existe constancia de que autenticó con los datos de creación de su e.firma, para abrir el documento digital a notificar, dentro del plazo que le fue concedido, precisar cuándo se constituyó el cuarto día, a fin de estimarla como el día de notificación del acto y los datos relativos del acto a notificar, como puede ser número de oficio, fecha y funcionario emisor.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-8/2022)
PRECEDENTES:
VIII-P-1aS-750
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 816/18-17-07-6/AC1/1816/19-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 5 de marzo de 2020, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Samuel Mithzael Chávez Marroquín.
(Tesis aprobada en sesión a distancia de 2 de junio de 2020)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 46. Septiembre 2020. p. 205
VIII-P-1aS-829
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 648/19-06-01-1/254/21-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 11 de mayo de 2021, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Brenda Virginia Alarcón Antonio.
(Tesis aprobada en sesión a distancia de 11 de mayo de 2021)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 55. Junio 2021. p. 229
VIII-P-1aS-875
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2278/20-11-02-9/728/21-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 19 de octubre de 2021, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel
Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Samuel Mithzael Chávez Marroquín.
(Tesis aprobada en sesión de 19 de octubre de 2021)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 59. Octubre 2021. p. 248
IX-P-1aS-8
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6010/18-07-03-1/608/20-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 1 de marzo de 2022, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Brenda Virginia Alarcón Antonio.
(Tesis aprobada en sesión a distancia de 1 de marzo de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 4. Abril 2022. p. 481
IX-P-1aS-20
Juicio Contencioso Administrativo de Tratados Internacionales Núm. 145/21-01-01-7/1871/21-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 29 de marzo de 2022, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.
(Tesis aprobada en sesión a distancia de 29 de marzo de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 5. Mayo 2022. p. 357
Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la sesión pública transmitida utilizando medios telemáticos el día veintiocho de junio de dos mil veintidós.- Firman, el Magistrado Guillermo Valls Esponda, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior, ante el Maestro Roberto Carlos Ayala Martínez, Secretario Adjunto de Acuerdos de la Primera Sección de la Sala Superior, quien da fe.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 8. Agosto 2022. p. 19
En este escenario, se puede concluir que se erige como uno de los elementos primigenios y basales para la debida y jurídica práctica de una notificaron por medio de buzón tributario a un contribuyente al aviso previo del Servicio de Administración Tributaria al contribuyente y los requisitos inherentes al mismo en el sentido de que tiene una notificación pendiente de efectuarse y que desde luego, precise puntualmente los datos antes indicados en este escrito. Esto se ve reforzado en términos del siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación y cuya aplicación al presente asunto resulta exacta∶
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023437
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: (IV Región)1o.1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, página 4888
Tipo: Aislada
NOTIFICACIONES POR BUZÓN TRIBUTARIO. SU LEGALIDAD DEPENDE DEL AVISO ELECTRÓNICO PREVIO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT) AL CONTRIBUYENTE DE QUE TIENE UNA NOTIFICACIÓN PENDIENTE Y NO DE LOS REQUISITOS DE CIRCUNSTANCIACIÓN Y CERCIORAMIENTO EXIGIDOS PARA LAS NOTIFICACIONES PERSONALES.
Hechos: La quejosa promovió amparo directo contra la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante la cual sobreseyó en el juicio de nulidad por extemporaneidad de la demanda, al considerar que la notificación por buzón tributario de la resolución impugnada cumple con los requisitos establecidos por el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, pues la autoridad demandada envió aviso previo al correo electrónico elegido por el particular.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la legalidad de las notificaciones por buzón tributario depende de que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) envíe el aviso electrónico previo al contribuyente de que tiene una notificación pendiente y no de los requisitos de circunstanciación y cercioramiento exigidos para las notificaciones personales.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación establece que las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través del cual: 1) La autoridad fiscal notificará cualquier acto o resolución administrativa que emita en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido; y, 2) Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos o darán cumplimiento a los requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal. Ahora bien, la notificación por buzón tributario, por su propia naturaleza, no se rige por los requisitos de circunstanciación y cercioramiento que deben contener las actas de notificación personal, previstos en los preceptos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, pues aquélla se realiza a través de un medio de comunicación electrónico, es decir, vía Internet, sin que exista contacto físico entre la autoridad hacendaria que la lleva a cabo y el contribuyente y, una vez realizada, se emite un acuse de recibo que consiste en el documento digital firmado electrónicamente que se genera al abrirlo el destinatario; de ahí que ese tipo de notificaciones se tendrán por hechas cuando se genere dicho acuse de recibo electrónico, en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar. Así, los contribuyentes contarán con un plazo de tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar, que se contará a partir del día siguiente a aquel en que les sea enviado el aviso electrónico por la autoridad fiscal y si el contribuyente no lo abre en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del siguiente a aquel en que le fue enviado el aviso. Por tanto, ésas son las formalidades que deben cumplirse al realizarse las notificaciones por medio de buzón tributario, entre las que no se encuentra el levantamiento de un acta circunstanciada de los hechos que sucedieron en el acto de la notificación y tampoco que deba precisarse el puesto del funcionario que la emite, ni el oficio de habilitación para realizarla, pues su validez no depende de la persona que actúa y de si es un empleado de la autoridad hacendaria, sino de que se satisfagan los requisitos enunciados a través de medios electrónicos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 174/2020 (cuaderno auxiliar 118/2021) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 9 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Livia Sánchez Campos.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de agosto de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
(El énfasis es nuestro)
A mayor abundamiento, hay que tener en consideración que en términos de lo regulado por el artículo 210A del Código Federal de Procedimientos Civiles, disposición que resulta aplicable de manera supletoria a la materia fiscal federal en términos de lo regulado por el artículo 5 del CFF último párrafo, se reconoce como prueba documental pública a la información generada o comunicada en forma electrónica, considerando a libre arbitrio del Juzgador, la confiabilidad del método a partir de la cual haya sido generada, lo que implica que se deberá de fundar y motivar con precisión la juridicidad del método empleado.
Este entorno regulatorio ha dado lugar a que se configure como una estrategia de defensa fiscal eficaz el que cuando una notificación no se efectúa conforme a derecho y desde luego en estricta observancia de las formalidades y pautas de procedimiento aplicables para que se desprenda su validez jurídica, se proceda a negar en forma lisa y llana su práctica legal y por ende el cumplimiento de las disposiciones aplicables entre las que se encuentra el deber de emitir el aviso previo de notificación y acuse respectivo con el señalamiento preciso de los requisitos que le otorgan juridicidad en virtud de que tales actuaciones forman parte de la mecánica de notificación electrónica a través de buzón tributario y si no se demuestra por parte de la autoridad fiscal que se cumple con tales precisiones y pautas de procedimiento en forma estricta, se dé lugar a que se tenga por no practicada legalmente la diligencia de que se trate a través del dictado de una sentencia que decrete la nulidad lisa y llana del acto que se pretendió notificar al contribuyente con fundamento en lo regulado por los artículos 51 fracción IV, 52 fracción II y demás relativos y conducentes de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo


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Texto listo con título, sinopsis y liga. LinkedIn no muestra la sinopsis por sí solo: pégala en el post.
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