Nuevo criterio sobre el Buzón Tributario y la Espontaneidad Fiscal
El artículo analiza cuándo se pierde la espontaneidad fiscal tras una notificación electrónica, sus efectos sancionadores, el alcance del criterio IX-CASR-2PUE-1 y las medidas preventivas para contribuyentes y asesores fiscales.

Una notificación pendiente y una decisión apresurada
Abriste tu Buzón Tributario y observaste que existía un documento pendiente de notificación relacionado con la omisión de una obligación fiscal. Frente a ese escenario, resultaría natural pensar que todavía es posible presentar la declaración, aviso o información omitida antes de abrir el documento y, con ello, evitar cualquier consecuencia sancionadora.
No obstante, esa conclusión requiere un análisis más cuidadoso, la determinación de si el cumplimiento fue espontáneo no depende exclusivamente de que la resolución haya surtido efectos jurídicos. Debe examinarse, principalmente, si la omisión ya fue descubierta por la autoridad y si existió un requerimiento, una gestión o una resolución debidamente notificada antes de que el contribuyente corrigiera su situación.
La Segunda Sala Regional en Puebla del Tribunal Federal de Justicia Administrativa publicó, en junio de 2026, el criterio aislado IX-CASR-2PUE-1, conforme al cual el cumplimiento efectuado después de haberse diligenciado la notificación de una gestión de la autoridad pierde el carácter de espontáneo, aun cuando esa notificación todavía no hubiera surtido efectos jurídicos. El criterio fue incluido en la Revista del TFJA, Novena Época, Año V, número 52, correspondiente a junio de 2026.
La espontaneidad como excluyente de la multa
El artículo 73 del Código Fiscal de la Federación establece que no se impondrán multas cuando las obligaciones fiscales se cumplan espontáneamente fuera de los plazos previstos en las disposiciones aplicables. La norma reconoce que el contribuyente puede regularizarse voluntariamente y que, cuando lo hace antes de la intervención de la autoridad, no debe ser sancionado por la infracción formal correspondiente.
Sin embargo, el propio precepto delimita esa protección, el cumplimiento no se considera espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o cuando sea corregida después de haberse notificado una orden de visita domiciliaria, un requerimiento o cualquier otra gestión dirigida a comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Por consiguiente, la espontaneidad no equivale únicamente a presentar una obligación sin que exista una multa determinada, su elemento fundamental es la voluntariedad: el contribuyente debe corregirse por iniciativa propia y no como reacción frente a una actuación concreta de la autoridad.
Notificación realizada y notificación que surte efectos
Uno de los aspectos más relevantes del criterio consiste en distinguir dos momentos jurídicos que suelen confundirse: la práctica de la notificación y el momento en que esta surte efectos.
De conformidad con el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación (CFF), las notificaciones surten efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron realizadas. No obstante, la tesis sostiene que esta regla, relacionada principalmente con el inicio del cómputo de plazos y la protección del derecho de audiencia, no implica que el contribuyente pueda ignorar el conocimiento materialmente adquirido durante la diligencia.
Así, cuando el contribuyente ya recibió o abrió el documento y tuvo conocimiento de la gestión mediante la cual la autoridad le informó sobre la obligación omitida, el posterior cumplimiento no sería espontáneo, aunque se hubiera efectuado antes del día hábil en que la notificación surtiera efectos jurídicos. El razonamiento del Tribunal parte de que el artículo 73 se refiere a la existencia de una gestión notificada, no al momento posterior en que comienza a producir determinados efectos procesales. Para la Sala Regional, desde que el contribuyente conoce la actuación de la autoridad, su regularización deja de ser enteramente voluntaria y se convierte en una consecuencia de la intervención fiscalizadora.
El matiz indispensable en el Buzón Tributario
El criterio no debe interpretarse en el sentido de que la sola aparición de un aviso electrónico siempre equivale a una notificación ya practicada. En el Buzón Tributario deben distinguirse el aviso enviado a los medios de contacto, el documento pendiente de abrir, la generación del acuse de recibo y la notificación realizada por ministerio de ley.
El artículo 134 del CFF dispone que la notificación electrónica se tiene por realizada cuando se genera el acuse en el que constan la fecha y la hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento. Si el documento no se abre dentro de los tres días siguientes al envío del aviso, la notificación se considera realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquel en que se envió dicho aviso.
Esto significa que la estrategia de “no abrir” el documento no preserva indefinidamente la espontaneidad. La notificación puede perfeccionarse automáticamente, aun sin lectura efectiva. Además, la autoridad podría argumentar que la omisión ya había sido descubierta con anterioridad, supuesto previsto independientemente en la fracción I del artículo 73.
Por ello, cada asunto debe reconstruirse cronológicamente, será necesario identificar la fecha de vencimiento de la obligación, el momento en que se presentó su cumplimiento, la fecha en que fue enviado el aviso electrónico, el día en que se abrió el documento o aquel en que se tuvo legalmente por notificado, así como la naturaleza exacta del acto emitido por la autoridad.
Alcance jurídico del criterio
Debe advertirse que la tesis IX-CASR-2PUE-1 constituye un criterio aislado de una Sala Regional, no una jurisprudencia obligatoria del Tribunal. La propia Revista del TFJA clasifica esta clase de determinaciones dentro de los criterios aislados emitidos por Salas Regionales, Especializadas o Auxiliares.
En consecuencia, no puede afirmarse técnicamente que el criterio haya modificado por sí mismo la legislación o establecido una regla obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales. Su importancia radica en que revela una interpretación que podría ser retomada por la autoridad fiscal y por otras salas al resolver controversias semejantes.
Para los contribuyentes constituye una advertencia relevante: basar una estrategia exclusivamente en la diferencia entre la fecha de notificación y la fecha en que esta surte efectos representa un riesgo considerable.
Implicaciones para la administración fiscal de las empresas
Las áreas fiscales deben abandonar los esquemas reactivos en los que las obligaciones omitidas se revisan únicamente cuando aparece una comunicación del SAT. La protección derivada del artículo 73 exige que la corrección ocurra antes de la intervención de la autoridad.
La empresa debe contar con controles diarios sobre el Buzón Tributario, calendarios de vencimientos, responsables de apertura, mecanismos de escalamiento y expedientes electrónicos que permitan conocer la secuencia exacta de los acontecimientos. También resulta indispensable que el área jurídica participe antes de presentar una declaración complementaria, pues el cumplimiento posterior puede tener efectos sobre la procedencia de multas, reducciones, autocorrecciones y medios de defensa.
El contribuyente no debe dejar de cumplir por considerar que la espontaneidad ya se perdió. La regularización continúa siendo necesaria para limitar la acumulación de accesorios y evitar otras consecuencias. Lo que cambia es el análisis de la sanción: después de la notificación deberán estudiarse la legalidad del acto, la efectiva actualización de la infracción, la motivación de la multa y la procedencia de reducciones o beneficios fiscales.
Texto íntegro de la tesis para consulta del lector
Materia: Código Fiscal de la Federación
Clave: IX-CASR-2PUE-1
ESPONTANEIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. NO SE ACTUALIZA SI SE REALIZA UNA VEZ DILIGENCIADA LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD, SIN QUE SEA NECESARIO QUE ÉSTA SURTA SUS EFECTOS JURÍDICOS.-
El artículo 73 párrafo primero, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, establecen que no se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fuera de los plazos señalados en las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito; asimismo, dispone que se considera que el cumplimiento no es espontáneo, cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o haya sido corregida después de que la autoridad haya notificado algún requerimiento o cualquier otra gestión. En consecuencia, basta que la autoridad notifique al contribuyente alguna gestión en la que le informe del incumplimiento de la obligación descubierta, para considerar que su posterior cumplimiento no fue espontáneo. Lo anterior, porque el contribuyente tuvo conocimiento de la obligación omitida al momento de la diligencia de notificación y no hasta que ésta surta sus efectos jurídicos; aunado a que dicho precepto se refiere únicamente al propio acto de notificación. Además, el que una notificación surta efectos jurídicos, tiene como finalidad garantizar el derecho de audiencia, por lo que no debe utilizarse para un fin distinto, esto es, para considerar que hasta esa fecha se conoce el contenido de las actuaciones de una autoridad. Por lo tanto, si un contribuyente cumple con sus obligaciones fiscales después de la notificación de alguna gestión de la autoridad y antes de que dicha notificación surta efectos jurídicos, no se considera como cumplimiento espontáneo, dado que no se actuó de forma voluntaria, sino como repercusión a la diligencia de la autoridad.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 352/25-12-02-5.- Resuelto por la Segunda Sala Regional en Puebla del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 26 de septiembre de 2025, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Antonio Miranda Morales.- Secretaria: Lic. Laura Amigón Pelaxtla.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 52. Junio 2026. p. 439.
Consideración final
El criterio no convierte todo aviso del Buzón Tributario en una pérdida automática de la espontaneidad, pero sí elimina la idea de que el contribuyente conserva esa protección hasta que la notificación surta efectos. Una vez practicada la diligencia y conocido el incumplimiento comunicado por la autoridad, la regularización puede considerarse reactiva.
La mejor estrategia no consiste en retrasar la apertura de los documentos, sino en detectar y corregir las omisiones antes de que exista cualquier intervención del SAT. En materia de espontaneidad fiscal, unas cuantas horas pueden separar una corrección voluntaria de una infracción susceptible de multa.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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