Amortizar con utilidades o reducir el capital
Comparamos la amortización de acciones con utilidades repartibles frente a la reducción de capital social con reembolso a los accionistas, dos mecanismos de la Ley General de Sociedades Mercantiles que producen efectos económicos similares pero con requisitos y protecciones a acreedores radicalmente distintos.
Cuando una sociedad anónima (S.A.) con utilidades acumuladas decide devolver valor a sus accionistas sin necesariamente decretar un dividendo ordinario, la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) ofrece dos caminos que en la práctica suelen confundirse por su efecto económico similar —ambos implican una salida de recursos hacia los accionistas—, pero que descansan en fundamentos jurídicos y protecciones a terceros completamente distintos: la amortización de acciones con utilidades repartibles, y la reducción de capital social con reembolso a los accionistas.
Este artículo compara ambos mecanismos, examina por qué uno de ellos exige un procedimiento de protección a acreedores que el otro no requiere, y ofrece un criterio práctico para elegir correctamente entre ambos según la situación financiera y el objetivo específico de la sociedad.
La amortización con utilidades: capital social intacto
El artículo 136 de la LGSM permite que la sociedad amortice acciones con utilidades repartibles, adquiriendo esas acciones a través de la bolsa de valores si estuvieren inscritas, o mediante sorteo ante la presencia de notario público o corredor titulado si no lo estuvieren, cuando el precio pactado sea superior al valor nominal de la acción o al valor teórico de la misma. Esta operación se paga precisamente con utilidades repartibles, no con el capital social, lo que significa que el capital social contable de la sociedad permanece intacto: lo que disminuye es el número de acciones en circulación, no el monto del capital que respalda a la sociedad frente a sus acreedores.
Por esta razón, la amortización con utilidades no exige el procedimiento de protección a acreedores que sí exige la reducción de capital, precisamente porque no reduce la garantía patrimonial que el capital social representa: la sociedad simplemente distribuye utilidades ya generadas a cambio de recomprar y cancelar acciones, en una operación que se asemeja, en su lógica económica, a un dividendo especial dirigido a un grupo específico de accionistas cuyas acciones se amortizan.
La reducción de capital con reembolso: protección obligatoria a acreedores
El artículo 135 de la LGSM, en cambio, regula la reducción del capital social mediante reembolso a los accionistas, operación que sí disminuye el capital social contable de la sociedad y que, por esa razón, activa un régimen de protección a acreedores análogo al que exige la fusión: el artículo 9o. de la LGSM dispone que la reducción del capital social deberá publicarse en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía, y que los acreedores de la sociedad tendrán derecho a oponerse judicialmente en la vía sumaria, dentro del plazo correspondiente, si consideran que la reducción afecta su garantía de cobro.
Esta exigencia de publicidad y oposición de acreedores refleja la lógica de protección patrimonial que subyace a todo el sistema de capital social en la LGSM: si el capital social disminuye realmente, y no sólo el número de acciones en circulación, los acreedores que confiaron en un determinado nivel de capitalización de la sociedad al momento de otorgarle crédito merecen la oportunidad de oponerse antes de que esa disminución surta efectos plenos, de manera similar a como ocurre en la fusión conforme al artículo 224 de la propia ley.

¿Cuál conviene y cuándo?
La amortización con utilidades conviene cuando la sociedad genera utilidades suficientes y desea reducir el número de accionistas en circulación —por ejemplo, para recomprar la participación de un accionista que se retira— sin afectar la garantía patrimonial que representa el capital social frente a terceros. La recomendación es verificar que existan efectivamente utilidades repartibles suficientes conforme al último balance aprobado antes de estructurar esta operación, evitando que se disfrace como amortización una operación que, en los hechos, disminuye el capital social sin haber seguido el procedimiento de protección a acreedores que correspondería.
La reducción de capital con reembolso conviene cuando la sociedad genuinamente tiene capital excedente respecto de sus necesidades operativas y busca devolverlo a los accionistas de manera ordenada, aceptando el costo procesal de la publicación y el plazo de oposición de acreedores. La recomendación de consultoría es no subestimar este plazo en la planeación de tiempos de la operación, y evaluar, cuando la urgencia lo justifique, si conviene ofrecer a los acreedores relevantes el pago anticipado de sus créditos o garantías adicionales para acelerar la operación sin exponerse a una oposición judicial que retrase la reducción de capital pretendida.
Conclusión
Un tercer escenario que la práctica de consultoría no debe pasar por alto es la reducción de capital por absorción de pérdidas, distinta de la reducción con reembolso aquí analizada: cuando la reducción tiene como único propósito absorber pérdidas ya reflejadas en el balance, sin que exista una salida efectiva de recursos hacia los accionistas, la doctrina mercantil considera que no se activa el mismo nivel de riesgo para los acreedores que sí genera el reembolso, dado que no hay una disminución adicional del patrimonio social más allá de la pérdida ya sufrida y reconocida contablemente; sin embargo, la LGSM no distingue de manera expresa entre ambos supuestos para efectos del procedimiento del artículo 9o., por lo que la práctica prudente es seguir el mismo procedimiento de publicación en ambos casos, salvo criterio distinto de un especialista fiscal y corporativo para el caso específico.

Sobre el autor
Mtro. Benjamín Serna Liogol
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