Cuando el consejo de administración puede decirle no a tu comprador
Comparamos la libre transmisibilidad que por regla general rige a las acciones nominativas de la sociedad anónima con la posibilidad, prevista en el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de que el contrato social someta esa transmisión a la autorización del consejo de administración.
La acción de la sociedad anónima (S.A.) nace, por diseño legal, como un título pensado para circular con relativa libertad, a diferencia de la parte social de la sociedad de responsabilidad limitada, cuya cesión exige el consentimiento mayoritario de los demás socios. Sin embargo, la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) permite atenuar esa libertad mediante una cláusula estatutaria que somete la transmisión de acciones a la autorización previa del consejo de administración, herramienta que muchas sociedades familiares y cerradas incorporan sin medir del todo sus condiciones de operación.
Este artículo compara el régimen general de libre transmisibilidad de las acciones nominativas con la restricción que permite pactar el artículo 130 de la LGSM, examina la contrapartida que la propia ley exige cuando el consejo niega su autorización, y ofrece un criterio práctico sobre cuándo conviene cerrar el capital accionario y cuándo esa restricción termina generando más fricción que protección.
La libre transmisibilidad como regla general
El artículo 111 de la LGSM establece que las acciones son indivisibles y nominativas, y que su transmisión se perfecciona mediante el endoso del título y su inscripción en el libro de registro de acciones que la propia sociedad debe llevar conforme al artículo 128. Salvo pacto en contrario, cualquier accionista puede vender, donar o de cualquier otra forma transmitir sus acciones a quien desee, sin necesidad de recabar el consentimiento de los demás accionistas ni de la propia sociedad, régimen que refleja la naturaleza de la S.A. como sociedad de capital, donde la identidad de quien participa importa menos que el capital que aporta.
Esta libertad facilita la entrada y salida de inversionistas, la sucesión de participaciones accionarias, y en general la liquidez del capital social, pero tiene un costo evidente para sociedades cerradas: sin restricción alguna, cualquier accionista puede, en principio, transmitir su participación a un tercero ajeno al proyecto original, sin que los demás accionistas tengan capacidad legal de impedirlo ni de conocerlo con anticipación, salvo por la obligación de inscripción en el libro de registro.
La restricción del artículo 130: autorización del consejo
El artículo 130 de la LGSM permite que el contrato social establezca que la transmisión de acciones sólo se realice con la autorización del consejo de administración, quien podrá negar la autorización solicitada designando, en ese caso, un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado. Esta última exigencia es la que convierte a la restricción en un mecanismo equilibrado y no en un veto absoluto: el consejo no puede simplemente impedir la venta sin ofrecer una alternativa de salida al accionista que desea transmitir su participación.
En la práctica de consultoría, este mecanismo se utiliza para mantener el control sobre quién ingresa a la sociedad —evitando, por ejemplo, que un competidor adquiera una participación relevante mediante la compra de acciones a un accionista dispuesto a vender—, pero exige un diseño contractual cuidadoso sobre cómo se determina el precio corriente en el mercado cuando la sociedad no cotiza en bolsa y no existe, por tanto, una referencia de mercado objetiva y verificable para fijar ese precio sin generar controversia entre el accionista vendedor y el comprador designado por el consejo.
Un matiz adicional que la práctica de consultoría no siempre explica con suficiente claridad es que la restricción del artículo 130 no impide la transmisión por causa de muerte del accionista, ni la que ocurre por resolución judicial firme, como en el caso de un embargo ejecutado sobre las acciones; la restricción opera únicamente sobre las transmisiones voluntarias entre vivos, lo que limita su alcance frente a otros escenarios de cambio en la titularidad accionaria que la sociedad podría también querer controlar si su verdadero interés es mantener estable la identidad de sus accionistas en el largo plazo.

Valorar antes de todo
La libre transmisibilidad conviene a sociedades que buscan facilitar la entrada y salida de inversionistas, o que no tienen una preocupación particular sobre la identidad de sus accionistas, priorizando la liquidez del capital social sobre el control de su composición. La recomendación es reservarla para sociedades de capital abierto o con vocación de atraer inversión diversa sin fricciones de gobierno corporativo adicionales.
La restricción del artículo 130 conviene a sociedades familiares o de control cerrado que desean evitar el ingreso de terceros ajenos al proyecto original, particularmente cuando existe riesgo de que un competidor adquiera una posición accionaria relevante. La recomendación principal es que el contrato social defina, con anticipación y de la manera más objetiva posible, el mecanismo para determinar el precio corriente de mercado —por ejemplo, mediante un valuador independiente designado conforme a un procedimiento pactado—, evitando que esa determinación quede sujeta a la sola voluntad del consejo, lo que podría exponer a la sociedad a que el accionista vendedor impugne la autorización negada como un ejercicio de mala fe o de precio artificialmente bajo.

Sobre el autor
Mtro. Benjamín Serna Liogol
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