El oficio de observaciones como cierre de la primera fase fiscalizadora
Análisis de la tesis aislada 2031743 sobre el cómputo del plazo de doce meses en revisiones de gabinete y la exclusión del periodo defensivo del contribuyente.

La revisión de escritorio o de gabinete constituye una de las facultades de comprobación más relevantes en el sistema tributario mexicano, particularmente por su frecuencia operativa y por la trascendencia económica que puede derivar de sus resultados. A diferencia de la visita domiciliaria, en la revisión de gabinete la autoridad fiscal despliega su potestad fiscalizadora mediante requerimientos documentales y análisis de información fuera del domicilio del contribuyente. Sin embargo, esa modalidad no reduce la intensidad de sus efectos jurídicos: puede culminar en la determinación de créditos fiscales, actualización de contribuciones, imposición de multas y, en ciertos supuestos, generación de contingencias de mayor alcance empresarial.
“El plazo de doce meses no mide la paciencia del contribuyente, sino la diligencia de la autoridad fiscalizadora.”
En este contexto adquiere especial importancia la tesis aislada con registro digital 2031743, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, bajo el rubro: “Revisión de escritorio o de gabinete. En el cómputo del plazo de 12 meses para concluir con su primera fase, no debe incluirse el término con que cuenta la persona contribuyente para desvirtuar el oficio de observaciones o para corregir su situación fiscal.” La tesis interpreta sistemáticamente los artículos 46-A, párrafo primero, y 48-A, fracción VI, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación (CFF), concluyendo que el plazo de doce meses previsto para la culminación de la primera fase de la revisión de gabinete comprende únicamente la actuación de la autoridad hacendaria, desde el requerimiento de información hasta la notificación del oficio de observaciones.
La precisión no es menor, en la práctica fiscal, los plazos son garantías de legalidad, no simples referencias administrativas. El artículo 46-A opera como un límite temporal al ejercicio de facultades de comprobación, evitando que la autoridad mantenga indefinidamente abierto un procedimiento de revisión. Sin embargo, el problema interpretativo surge al determinar qué debe entenderse por conclusión de la primera fase de la revisión de gabinete y, sobre todo, si dentro de los doce meses debe incluirse el periodo concedido al contribuyente para desvirtuar observaciones, aportar pruebas o corregir su situación fiscal.
La tesis resuelve ese punto con una distinción conceptual útil: una cosa es el periodo de actuación de la autoridad, y otra el periodo de defensa de la persona contribuyente. El primero corresponde al despliegue de la facultad fiscalizadora: requerir información, analizar documentación, formular hallazgos y, en su caso, emitir el oficio de observaciones. El segundo pertenece al contribuyente: contestar, desvirtuar, probar, aclarar, corregir o ejercer las alternativas procedimentales que la ley le concede frente a los señalamientos de la autoridad.
Desde esta óptica, el oficio de observaciones adquiere una función procesal decisiva. No es una mera comunicación administrativa, sino el acto que delimita el cierre de la primera etapa de la revisión de gabinete cuando existen irregularidades advertidas por la autoridad. Su notificación marca el punto hasta el cual se computa el plazo de doce meses previsto en el artículo 46-A. A partir de ese momento, se abre un espacio distinto: el del contribuyente, quien cuenta con un término legal para combatir técnicamente las observaciones o, en su caso, corregir su situación fiscal.
La consecuencia jurídica de esta interpretación es clara: el término otorgado al contribuyente para desvirtuar el oficio de observaciones no debe sumarse al plazo de doce meses exigible a la autoridad. Dicho de otro modo, no puede sostenerse que la revisión excedió el plazo legal únicamente porque, después de notificado el oficio de observaciones dentro de los doce meses, transcurrió el periodo de respuesta del contribuyente. Ese lapso no prolonga indebidamente la fiscalización; constituye el ejercicio de una garantía procedimental a favor del revisado.
El criterio tiene efectos prácticos relevantes; de inicio, obliga a reconstruir cronológicamente la revisión de gabinete con precisión documental. No basta identificar la fecha de inicio y la fecha de resolución determinante; debe distinguirse entre el requerimiento inicial, la entrega de información, la emisión y notificación del oficio de observaciones, el plazo de respuesta del contribuyente y la posterior resolución definitiva. La validez del procedimiento dependerá, en buena medida, de esa línea temporal.
En segundo término, la tesis previene una estrategia litigiosa basada en una lectura extensiva del plazo de doce meses. Si el oficio de observaciones fue notificado oportunamente, el argumento de caducidad o ilegalidad por exceso temporal de la primera fase perderá fuerza cuando se sustente en la inclusión del periodo defensivo del contribuyente. La defensa deberá entonces concentrarse en otros aspectos: suficiencia de motivación del oficio, correcta valoración de pruebas, legalidad del requerimiento, competencia de la autoridad, congruencia de la resolución determinante o respeto a los derechos procedimentales.
En tercer lugar, el criterio robustece la necesidad de administrar internamente los plazos empresariales. El área fiscal de una compañía no debe interpretar el término posterior al oficio de observaciones como una simple extensión del procedimiento fiscalizador, sino como una ventana crítica de defensa. En ese lapso se define buena parte de la controversia futura. La presentación ordenada de pruebas, la preparación de papeles de trabajo, la conciliación contable-fiscal y la elaboración de argumentos jurídicos pueden evitar la emisión de un crédito fiscal o, al menos, fortalecer una eventual impugnación.
La tesis también tiene una dimensión institucional. Al separar el plazo de actuación de la autoridad del plazo de defensa del contribuyente, preserva el equilibrio entre eficiencia administrativa y debido proceso. Si el periodo defensivo se incluyera en los doce meses, podría generarse una tensión indebida: la autoridad tendría incentivos para anticipar cierres apresurados, mientras que el contribuyente vería reducido indirectamente el valor práctico de su derecho a desvirtuar observaciones. La interpretación del tribunal evita esa colisión al reconocer que ambos momentos responden a finalidades distintas.
No obstante, debe recordarse que se trata de una tesis aislada, no de jurisprudencia obligatoria. Su valor reside en la calidad argumentativa y en la orientación que ofrece para casos análogos, pero no desplaza el análisis particular de cada procedimiento. Cada revisión deberá examinarse conforme a sus fechas, actos, notificaciones y constancias específicas. En materia fiscal, la cronología es frecuentemente tan importante como la norma aplicable. Por un lado, la autoridad debe concluir su primera fase dentro del plazo legal mediante la notificación del oficio de observaciones, cuando existan irregularidades. Por otro, el contribuyente debe comprender que el término concedido para responder no es parte del plazo de fiscalización, sino una etapa autónoma de defensa. Esa diferencia puede determinar la viabilidad de un argumento de ilegalidad o la conveniencia de dirigir la controversia hacia temas sustantivos.
“El oficio de observaciones separa dos planos jurídicos: la actuación hacendaria y la defensa técnica de la persona contribuyente.”
En conclusión, la tesis 2031743 delimita con claridad la frontera entre fiscalización y defensa. El plazo de doce meses previsto para la revisión de gabinete no se extiende hasta agotar el periodo de respuesta del contribuyente, sino que culmina, en su primera fase, con la notificación del oficio de observaciones. La regla favorece una lectura técnica del procedimiento fiscal: la autoridad tiene un límite temporal para revisar; el contribuyente, un espacio propio para defenderse. Confundir ambos momentos empobrece la estrategia jurídica; distinguirlos permite litigar con precisión.
Tesis para referencia textual del lector
Registro digital: 2031743
REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 12 MESES PARA CONCLUIR CON SU PRIMERA FASE, NO DEBE INCLUIRSE EL TÉRMINO CON QUE CUENTA LA PERSONA CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR EL OFICIO DE OBSERVACIONES O PARA CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL.
Hechos: Una persona moral promovió amparo directo contra la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la que reconoció la validez de una resolución determinante de un crédito fiscal emitida por la autoridad tributaria. Argumentó que la resolución era ilegal, pues las autoridades tributarias no concluyeron la revisión de gabinete dentro del plazo máximo de 12 meses previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.
Criterio jurídico: En el cómputo del plazo de 12 meses para concluir la primera fase de la revisión de gabinete, previsto en el artículo 46-A, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, no debe incluirse el término con que cuenta la persona contribuyente para desvirtuar el oficio de observaciones o corregir su situación fiscal.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 46-A, párrafo primero y 48-A, fracción VI, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en el plazo de 12 meses para que culmine la primera etapa de la revisión de gabinete no debe incluirse el término otorgado a la persona contribuyente para que pueda desvirtuar el contenido del oficio de observaciones o para que corrija su situación fiscal, pues ambos son independientes.
Lo anterior es así ya que el plazo de 12 meses que prevé el artículo 46-A, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que está dirigido únicamente a la actuación de la autoridad hacendaria. Es decir, comprende desde el momento en que se requiere la información a la persona contribuyente y abarca hasta el momento en que se notifica el oficio de observaciones (en caso de existir irregularidades), sin que deba integrarse a dicho plazo el lapso que tiene el sujeto pasivo para desestimar (incluso ofreciendo pruebas) el oficio de observaciones o, en su caso, para corregir su situación fiscal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 77/2021. Constructora Gaype, S.A. de C.V. 1 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: María del Rosario Hernández García. Secretario: Omar Gómez Silva.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Duodécima Época
Materia: Administrativa
Tesis: VI.3o.A.8 A (12a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Febrero de 2026, Tomo I, Volumen 1, página 385
Tipo: Aislada
Esta tesis se publicó el viernes 06 de febrero de 2026 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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