Seis meses, ni un día más
Análisis el criterio reiterado IX-P-2aS-559 sobre el inicio del cómputo del plazo de seis meses para notificar resoluciones en revisiones de gabinete conforme al artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.

El artículo 50, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF), en concordancia con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 48 del mismo ordenamiento, establece con claridad el marco temporal en el que la autoridad fiscal debe emitir y notificar su resolución determinante de contribuciones omitidas derivadas de una revisión de escritorio o gabinete. A la luz de la jurisprudencia IX-P-2aS-559, recientemente reiterada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), se consolida un entendimiento preciso del dies a quo para el cómputo del plazo de seis meses.
Tomando en consideración que, el artículo 48 del CFF regula las facultades de comprobación de las autoridades fiscales mediante revisiones de gabinete. En su fracción VI, se otorga al contribuyente un plazo de veinte días para que manifieste lo que a su derecho convenga, desvirtúe las observaciones formuladas o bien opte por autocorregirse. Vencido dicho plazo, el artículo 50 establece que la resolución determinante deberá notificarse en un periodo máximo de seis meses. Sin embargo, la literalidad de la norma no precisaba si el cómputo de dicho plazo se inicia el día posterior al vencimiento del plazo de veinte días o si se computa desde el mismo día en que concluye dicho término.
La citada tesis, publicada en la Revista del TFJA, Novena Época, septiembre de 2025, concluye que el plazo de seis meses se computa a partir del mismo día en que concluye el plazo de veinte días concedido al contribuyente, de forma que ese último día funge simultáneamente como el primer día del nuevo cómputo. Este criterio se apoya en una interpretación armónica del artículo 50 del CFF, ya que en los supuestos de visitas domiciliarias, el cómputo del mismo plazo inicia desde el día en que se levanta el acta final. Se refuerza así el principio de coherencia interna del sistema jurídico, al evitar un tratamiento dispar para supuestos similares.
El cómputo del plazo de seis meses se inicia el mismo día en que concluye el plazo de veinte días para desvirtuar observaciones en revisiones de gabinete
La definición del inicio del cómputo del plazo no es una cuestión meramente técnica. Incide directamente en los principios de seguridad jurídica y certeza temporal a los que están sujetas las actuaciones de la autoridad fiscal. Una interpretación uniforme y predecible de los plazos de notificación permite al contribuyente prever el término máximo en que puede recibir una resolución, y evaluar con claridad la validez de los actos de autoridad emitidos fuera de tiempo. De no adoptarse el criterio establecido por el TFJA, existiría el riesgo de generar incertidumbre respecto al cálculo de los plazos, habilitando interpretaciones alternas que podrían poner en entredicho la legalidad de las notificaciones practicadas, e incluso dar pie a la nulidad de los actos administrativos por extemporaneidad.
Es importante destacar que, la tesis también señala que tanto la notificación de la resolución determinante como el momento en que esta surte efectos deben ubicarse dentro del plazo legal de seis meses. Esta precisión es relevante, ya que el artículo 135 del CFF regula el momento en que las notificaciones surten efectos, distinguiendo entre las realizadas personalmente, por estrados o por buzón tributario. El criterio del TFJA establece que no basta con que la resolución sea emitida dentro del plazo, sino que también debe ser notificada y surtir efectos dentro del mismo término. Esto conlleva una mayor diligencia por parte de la autoridad, quien no solo debe emitir la resolución con antelación suficiente, sino también asegurar su notificación conforme al procedimiento aplicable, evitando dilaciones o errores procesales.
El criterio reiterado se apoya en dos antecedentes: las tesis VII-P-2aS-106 y IX-P-2aS-83, resueltas respectivamente en 2012 y 2022: REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. En ambas se mantiene la constante de considerar como dies a quo el último día del plazo de veinte días otorgado al contribuyente. La reiteración en 2025 consolida una línea jurisprudencial que, aunque no constituye jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 79 de la Ley de Justicia Administrativa, sí establece una jurisprudencia reiterada, altamente persuasiva para efectos contenciosos. Cabe destacar que las tres resoluciones fueron emitidas por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA, y en todas ellas se contó con unanimidad en el sentido del fallo, lo que refleja la solidez de la interpretación adoptada.
Desde la perspectiva del litigio fiscal, este criterio debe ser incorporado en la estrategia de defensa y análisis de riesgos. La impugnación de resoluciones emitidas o notificadas fuera del plazo de seis meses se robustece con la aplicación estricta del cómputo que inicia el mismo día en que concluye el plazo de los veinte días para desvirtuar observaciones. Asimismo, en auditorías en curso, los contribuyentes pueden calendarizar con mayor precisión el vencimiento del plazo legal para efectos de determinar si ha operado o no la caducidad.
La armonización entre actos de fiscalización distintos refuerza la seguridad jurídica del contribuyente
En síntesis, la tesis representa un avance en la consolidación de criterios claros y armónicos en materia de facultades de comprobación fiscal. Al establecer que el cómputo del plazo de seis meses inicia el mismo día en que vence el término para desvirtuar observaciones en revisiones de gabinete, se privilegia la seguridad jurídica, la congruencia normativa y la protección del contribuyente frente a actos extemporáneos. Este entendimiento debe ser asumido tanto por las autoridades fiscales como por los asesores jurídicos y contables, quienes están llamados a velar por el cumplimiento riguroso de los términos legales en los procedimientos administrativos de fiscalización.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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