El límite probatorio de la pericial contable
La tesis IX-P-2aS-673 precisa que el registro contable, aún validado pericialmente, no acredita por sí mismo la materialidad: exige documentación idónea que demuestre la efectiva realización de cada operación observada.
La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), mediante la tesis IX-P-2aS-673, publicada en la revista del mes de junio de 206, estableció un criterio de particular relevancia para la defensa fiscal: una prueba pericial en materia contable resulta insuficiente para acreditar la materialidad de las operaciones observadas por la autoridad cuando se limita a demostrar que estas fueron registradas en la contabilidad del contribuyente.
El criterio parte de una distinción indispensable entre el registro contable de una operación y la demostración de su realización efectiva. Aunque ambos elementos pueden encontrarse relacionados, no son equivalentes. El asiento contable constituye la representación documental de un hecho económico; sin embargo, su existencia no acredita, por sí misma, que el servicio fue prestado, el bien fue entregado, la obra fue ejecutada o la contraprestación correspondió realmente a la operación consignada.
La tesis obliga a replantear la manera en que los contribuyentes integran sus expedientes de defensa. Ya no basta con exhibir pólizas, auxiliares, balanzas, comprobantes fiscales o estados de cuenta de manera aislada. La prueba debe estructurarse como un conjunto coherente de elementos capaces de reconstruir la operación desde su contratación hasta su ejecución, pago, recepción y aprovechamiento empresarial.
Alcance de los artículos 28 del CFF y 29 de su Reglamento
El razonamiento del Tribunal se sustenta en los artículos 28, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación (CFF), así como en el artículo 29, fracciones I y IV, de su Reglamento. Estas disposiciones reconocen que la contabilidad se integra no solamente por libros, sistemas y registros, sino también por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y por aquella información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Por consiguiente, el registro contable no constituye una unidad probatoria autosuficiente. Para adquirir valor demostrativo frente a una observación de la autoridad, debe encontrarse respaldado por documentos que permitan identificar el origen, desarrollo y conclusión de la operación.
Esta consideración es particularmente importante porque, en la práctica, algunos contribuyentes concentran su estrategia defensiva en probar que la operación fue debidamente contabilizada. Para ello ofrecen una pericial cuyo cuestionario solicita al experto verificar la existencia de pólizas, cuentas contables, transferencias bancarias, facturas y declaraciones fiscales.
Esa metodología puede demostrar regularidad formal, pero no necesariamente materialidad. El perito puede confirmar que una factura fue registrada, que el pago aparece en una cuenta bancaria y que el importe fue considerado en la determinación de una contribución. No obstante, tales conclusiones no acreditan automáticamente que el proveedor contaba con recursos humanos, infraestructura, experiencia o capacidad operativa para realizar el acto contratado.
La insuficiencia del peritaje meramente registral
La tesis IX-P-2aS-673 señala que una pericial contable encaminada únicamente a corroborar las anotaciones efectuadas en los libros y comprobantes fiscales resulta insuficiente cuando la autoridad cuestiona la existencia real de las operaciones. La razón es clara: el experto en contabilidad puede analizar la congruencia entre facturas, pólizas, cuentas, pagos y declaraciones, pero su dictamen no sustituye la documentación que debió generarse durante la ejecución de la operación. Tampoco puede convertir un asiento en evidencia material de la entrega de bienes o de la prestación efectiva de servicios.
Supóngase que una empresa deduce pagos por consultoría empresarial. Una pericial podría acreditar que existen contratos, comprobantes fiscales digitales, transferencias bancarias y registros contables coincidentes. Sin embargo, si no se exhiben informes, diagnósticos, minutas, correos electrónicos, entregables, presentaciones, bitácoras o evidencia del aprovechamiento del servicio, la prueba solamente confirmaría el circuito documental y financiero, no la sustancia de la asesoría recibida.
Algo semejante ocurre en operaciones relacionadas con logística, construcción, publicidad, capacitación, subcontratación especializada, arrendamiento de maquinaria o suministro de materiales. En cada caso, la materialidad exige pruebas ajustadas a la naturaleza específica de la actividad. No existe un expediente universal aplicable indistintamente a todas las transacciones.
Registro, comprobación y realidad económica
El criterio del TFJA permite identificar tres niveles probatorios diferentes. El primero corresponde al registro contable, mediante el cual la operación se incorpora a los sistemas del contribuyente. El segundo se refiere a la comprobación fiscal y financiera, representada por facturas, contratos, complementos de pago, transferencias, retenciones y declaraciones. El tercero concierne a la realidad económica, es decir, a los elementos que demuestran que los hechos consignados en los documentos efectivamente ocurrieron.
La defensa sólida debe articular los tres niveles. Un contrato sin evidencia de ejecución puede ser insuficiente; una factura sin documentación complementaria conserva un valor limitado; un pago bancario demuestra una transferencia de recursos, pero no necesariamente la causa económica que lo originó.
La autoridad suele cuestionar la materialidad cuando advierte inconsistencias entre el volumen de las operaciones y la capacidad del proveedor, falta de personal, ausencia de activos, domicilios no localizados, conceptos genéricos, documentación elaborada con posterioridad o inexistencia de entregables. Frente a esos señalamientos, la simple existencia de registros contables no neutraliza las irregularidades detectadas.
La tesis no implica que la prueba pericial carezca de utilidad, por el contrario, puede ser determinante cuando su objeto se diseña correctamente. El dictamen debe explicar la trazabilidad de la operación, relacionar cada registro con sus documentos de soporte, verificar la correspondencia de importes y fechas, analizar su repercusión económica y esclarecer la congruencia entre la actividad contratada y el objeto empresarial. No obstante, el perito no debe pronunciarse sobre hechos que no derivan de su especialidad ni suplir documentos inexistentes. Su intervención debe complementar la evidencia, no fabricarla ni reemplazarla.
Implicaciones
El criterio exige abandonar la práctica de integrar expedientes de materialidad únicamente cuando inicia una auditoría. La documentación debe producirse, conservarse y organizarse contemporáneamente a la realización de la operación. Las áreas jurídicas, contables, fiscales, administrativas y operativas deben establecer controles coordinados. Antes de contratar, conviene verificar la capacidad del proveedor y documentar su experiencia, recursos e infraestructura. Durante la ejecución, deben conservarse comunicaciones, avances, reportes, órdenes de trabajo, accesos, fotografías, bitácoras, acuses y evidencia de supervisión. Al concluir, es necesario documentar la recepción, validación y aplicación empresarial del bien o servicio.
También resulta recomendable que los contratos describan con precisión el objeto, alcance, obligaciones, entregables, plazos y mecanismos de aceptación. Las cláusulas genéricas dificultan acreditar qué se contrató, cómo debía ejecutarse y cuál fue el beneficio obtenido.
La trazabilidad documental debe reflejar una secuencia lógica: necesidad empresarial, selección del proveedor, contratación, ejecución, supervisión, entrega, facturación, pago, registro y aprovechamiento. Cuando alguno de estos eslabones falta, aumenta el riesgo de que la autoridad considere insuficientemente acreditada la operación.
Un criterio preventivo, no solamente litigioso
La tesis IX-P-2aS-673 trasciende el ámbito procesal. Su principal enseñanza es preventiva: la contabilidad debe conservar evidencia de las operaciones y no limitarse a registrar sus consecuencias monetarias. Para los abogados, el criterio impone la necesidad de diseñar defensas basadas en hechos demostrables y no exclusivamente en formalidades documentales. Para los contadores, exige relacionar cada asiento con soportes que expliquen su origen económico. Para los administradores, implica establecer procedimientos internos capaces de documentar la ejecución real de los actos contratados.
En definitiva, el Tribunal no desconoce el valor de la prueba pericial contable; delimita su alcance. Un dictamen que solamente confirma la presencia de registros reproduce lo que ya muestran los libros y sistemas del contribuyente. En cambio, una estrategia integral debe vincular contabilidad, documentación comprobatoria, evidencia operativa y realidad económica.
La conclusión es categórica: la operación debe probarse como acontecimiento y no únicamente como asiento. La contabilidad representa los hechos; la materialidad exige demostrar que esos hechos existieron.
Se transcribe íntegramente la tesis:
Materia: Código Fiscal de la Federación
Clave: IX-P-2aS-673
Rubro: MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES OBSERVADAS POR LA AUTORIDAD. PARA ACREDITARLA ES INSUFICIENTE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CONTABLE SI ÉSTA SE ENCUENTRA ENCAMINADA A DEMOSTRAR ÚNICAMENTE EL REGISTRO CONTABLE.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 28, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, y 29, fracciones I y IV, de su Reglamento, para que los registros contables tengan plena validez, deben estar apoyados en la documentación comprobatoria correspondiente, a efecto de poder corroborar la veracidad de las anotaciones que se efectúen en los libros contables y comprobantes fiscales emitidos.
De modo que, si la prueba pericial en materia contable ofrecida para acreditar la materialidad de las operaciones observadas por la autoridad fiscal se limita a evidenciar que se realizó el registro contable de las operaciones cuestionadas, y no así a concatenar dicho registro con la documentación comprobatoria que sirva de complemento y demuestre la materialización de los hechos consignados en los comprobantes fiscales registrados en la contabilidad, resulta evidente que dicha probanza es insuficiente, al encontrarse encaminada a demostrar únicamente la existencia del registro contable y no ser posible advertir la materialidad de las operaciones en cuestión.
Precedentes
IX-P-2aS-404
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4394/17-08-01-8/1580/19-S2-10-04. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 29 de febrero de 2024, por unanimidad de cuatro votos a favor. Magistrado ponente: Carlos Mena Adame. Secretario: Lic. Heber Aram García Piña.
Tesis aprobada en sesión de 22 de agosto de 2024.
R.T.F.J.A., Novena Época, año III, número 34, octubre de 2024, página 445.
IX-P-2aS-486
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2721/21-13-01-2/547/23-S2-08-04. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 28 de noviembre de 2024, por unanimidad de cuatro votos a favor. Magistrado ponente: Rafael Estrada Sámano. Secretaria: Mtra. Verónica Roxana Rivas Saavedra.
Tesis aprobada en sesión de 28 de noviembre de 2024.
R.T.F.J.A., Novena Época, año IV, número 37, enero de 2025, página 308.
IX-P-2aS-563
Cumplimiento de ejecutoria relativo al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2881/23-17-08-1/1583/24-S2-09-04. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 9 de abril de 2026, por unanimidad de cuatro votos a favor. Magistrada ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez. Secretario: Mtro. Juan Carlos Perea Rodríguez.
Tesis aprobada en sesión de 9 de abril de 2026.
R.T.F.J.A., Novena Época, año V, número 51, mayo de 2026, página 122.
Reiteración que se publica
IX-P-2aS-673
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19/1996-24-01-01-01-OL/19/100-52-07-30. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de abril de 2026, por unanimidad de cuatro votos a favor. Magistrado ponente: Rafael Anzures Uribe. Secretaria: Lic. Lourdes Cervantes Santillán.
Tesis aprobada en sesión de 30 de abril de 2026.
R.T.F.J.A., Novena Época, año V, número 52, junio de 2026, página 426.
Fecha de publicación: 19 de junio de 2026, a las 10:21 horas.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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