El Impuesto Verde de NL no se combate antes de que produzca una afectación
La tesis 2032521 redefine el momento procesal para impugnar el impuesto ambiental de Nuevo León: al ser heteroaplicativo, exige un acto posterior de aplicación que produzca afectación jurídica concreta efectiva.

En el litigio fiscal, tener un buen argumento constitucional no basta. También importa cuándo se plantea. Una tesis aislada recientemente publicada en el Semanario Judicial de la Federación aporta una definición procesal particularmente relevante para las empresas dedicadas a la extracción y aprovechamiento de materiales pétreos en Nuevo León. El criterio corresponde al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, tiene registro digital 2032521 y fue publicado el 21 de agosto de 2026. Su origen se encuentra en el amparo en revisión 583/2023, resuelto por unanimidad el 30 de octubre de 2025.
Conviene precisar desde el inicio un dato fundamental: se trata de una tesis aislada, no de jurisprudencia obligatoria. No obstante, su relevancia práctica es evidente porque exterioriza la interpretación de un Tribunal Colegiado respecto de la naturaleza de los artículos 118 a 123 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, que regulan el impuesto ambiental por contaminación en la extracción de materiales pétreos. El mensaje es claro: no toda ley tributaria puede impugnarse constitucionalmente desde el instante de su entrada en vigor.
El error estratégico: asumir que la sola vigencia del impuesto produce el perjuicio
El asunto analizado surgió porque una persona moral promovió amparo indirecto contra los artículos 118 a 123 de la legislación hacendaria nuevoleonesa con motivo de su sola entrada en vigor, ocurrida el 1 de enero de 2022.
El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque la empresa no acreditó la existencia de un acto de aplicación de las disposiciones reclamadas. Frente a esa decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión y sostuvo que las actividades desarrolladas por ella se encontraban gravadas por el impuesto.
El argumento no prosperó, el Tribunal Colegiado sostuvo que el sistema normativo es heteroaplicativo. Esto significa que sus disposiciones no generan, por su sola entrada en vigor, una afectación suficiente para reclamar su constitucionalidad mediante el juicio de amparo.
La distinción es decisiva. Una norma autoaplicativa afecta jurídicamente al gobernado desde que inicia su vigencia; una norma heteroaplicativa necesita un acto posterior que coloque concretamente al contribuyente dentro de su hipótesis normativa. Y eso, precisamente, fue lo que el Tribunal identificó en el impuesto ambiental de Nuevo León.
La extracción efectiva es lo que detona la obligación
Conforme al criterio judicial, los preceptos controvertidos establecen que el impuesto se causa cuando el contribuyente extrae, explota o aprovecha materiales pétreos no concesibles por la Federación, mediante trabajos a cielo abierto dentro del territorio de Nuevo León, sobre el excedente de un metro cúbico.
La tesis enumera, entre otros materiales, piedras de construcción y ornato, mármol, cantera, arenas, granito, gravas, pizarras, arcillas, calizas, puzolanas, turbas, arenas silíceas, ónix, travertinos, tezontle, tepetate, piedras dimensionadas, mezclas de minerales no metálicos y sustancias terrosas, por ello, la simple existencia de la ley no basta.
La obligación tributaria se actualiza cuando la empresa realiza materialmente la actividad y supera el volumen establecido por la norma. Es en ese momento cuando debe determinar el impuesto aplicando, según la tesis, 1.5 cuotas por cada metro cúbico o fracción extraída, y enterarlo a la autoridad fiscal estatal.
El Tribunal fue particularmente claro respecto del momento en que surge el perjuicio constitucionalmente relevante: será con la causación y pago del tributo o, alternativamente, cuando la autoridad fiscal determine el impuesto.
Esta precisión obliga a matizar una expresión utilizada frecuentemente en la práctica: el recibo de pago puede convertirse en una pieza probatoria fundamental para acreditar el acto de aplicación, pero la tesis no sostiene que sea el único medio posible. También reconoce como supuesto de afectación la determinación del impuesto realizada por la autoridad.
El concepto jurídicamente central, por tanto, no es exclusivamente el pago: es la existencia demostrable de un acto de aplicación posterior a la entrada en vigor de la norma.
La empresa debe planear financieramente el litigio
Para constructoras, pedreras, cementeras, desarrolladoras y demás empresas vinculadas con la explotación de materiales pétreos, el criterio tiene una consecuencia empresarial inmediata.
No resulta procesalmente suficiente promover un amparo argumentando que la compañía realiza habitualmente actividades que eventualmente quedarán sujetas al impuesto. Conforme al criterio analizado, debe haberse producido el supuesto de aplicación que materialice el perjuicio.
En términos prácticos, ello impide estructurar la defensa sobre la idea de obtener, desde la mera publicación de la norma y sin acto concreto de aplicación, una resolución judicial que neutralice anticipadamente sus efectos.
La planeación debe ser distinta, el departamento fiscal necesita identificar con precisión el primer evento de causación; el área financiera debe prever el impacto de flujo derivado del cumplimiento del gravamen; y los asesores jurídicos deben integrar desde ese momento el expediente probatorio que permita demostrar la aplicación individualizada de las disposiciones reclamadas. Esto convierte el calendario operativo en una variable procesal.
Una deficiente coordinación entre producción, contabilidad y litigio puede ocasionar algo más grave que un simple retraso: puede conducir al planteamiento de una demanda cuando todavía no existe la afectación exigida por el criterio judicial, con el consecuente riesgo de sobreseimiento.
Heteroaplicatividad no significa constitucionalidad
Existe, además, una distinción que no debe perderse de vista, la tesis no declara constitucional el impuesto ambiental. Tampoco resuelve, por sí misma, todos los argumentos sustantivos que eventualmente pudieran formularse contra su diseño.
Lo que determina es algo procesalmente anterior: cuándo puede estudiarse la impugnación, el Tribunal no dijo que el contribuyente carezca de argumentos constitucionales; sostuvo que la empresa que promovió el amparo con motivo de la sola entrada en vigor de la legislación no acreditó el acto de aplicación necesario para que el juicio procediera.
Esta diferencia es fundamental para la estrategia, una buena defensa constitucional presentada en un momento procesal equivocado puede no llegar siquiera al estudio de fondo.
Para las compañías expuestas a gravámenes ecológicos, la enseñanza es contundente: antes de discutir proporcionalidad, equidad tributaria, competencia legislativa o cualquier otro concepto de violación, es indispensable resolver una pregunta previa:
¿Ya existe el acto que permite abrir válidamente la puerta del juicio de amparo?
En el caso del impuesto ambiental por contaminación en la extracción de materiales pétreos de Nuevo León, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito ha dado su respuesta: la sola entrada en vigor no basta.
La estrategia, por ello, debe ser quirúrgica, documentada y coordinada con la operación real del contribuyente.
En litigio fiscal, el fondo importa. Pero el momento en que se intenta discutirlo puede decidir si el tribunal llegará siquiera a escucharlo.
Tesis íntegra para consulta del lector
Registro digital: 2032521
IMPUESTO AMBIENTAL POR CONTAMINACIÓN EN LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES PÉTREOS. LOS ARTÍCULOS 118 A 123 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO REGULAN CONSTITUYEN UN SISTEMA NORMATIVO DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.
Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto contra los artículos señalados, vigentes a partir del 1 de enero de 2022, con motivo de su sola entrada en vigor. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que no demostró la existencia de un acto de aplicación de dichos preceptos. Contra esa decisión interpuso recurso de revisión. Argumentó que las actividades que realiza están gravadas por el impuesto ambiental que regulan.
Criterio jurídico: Los artículos 118 a 123 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, que regulan el impuesto ambiental por contaminación en la extracción de materiales pétreos, constituyen un sistema normativo de naturaleza heteroaplicativa.
Justificación: Los citados preceptos prevén que el impuesto se causará cuando el contribuyente extraiga, explote o aproveche materiales pétreos (piedras de construcción y de adorno, mármol, canteras, arenas, granito, gravas, pizarras, arcillas que no requieran trabajos subterráneos, calizas, puzolanas, turbas, arenas silíceas, ónix, travertinos, tezontle, tepetate, piedras dimensionadas o de cualquier otra especie que no sean preciosas, mezclas de minerales no metálicos y las sustancias terrosas, y demás minerales no metálicos) que no sean concesibles por la Federación, a través de trabajos a cielo abierto en el territorio del Estado de Nuevo León, sobre el excedente de un metro cúbico. De ello deriva que no obligan con su sola entrada en vigor, sino que será hasta que se realicen esas actividades y que excedan de esa unidad, cuando la persona contribuyente deberá determinar el impuesto (aplicando la tasa de 1.5 cuotas por cada metro cúbico o fracción que se extraiga de materiales pétreos) y enterarlo ante la autoridad fiscal del Estado. Por tanto, será hasta ese momento de causación y pago, o bien, cuando la autoridad fiscal determine el impuesto, cuando se actualizaría el perjuicio en su esfera de derechos. En ese contexto, el sistema normativo que regula el citado impuesto es de naturaleza heteroaplicativa, por lo que para la procedencia del amparo indirecto en su contra es necesario que se demuestre la existencia de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Administrativa, Común
Tesis: IV.2o.A.1 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Aislada
Publicación: viernes 21 de agosto de 2026, 10:29 h.
Amparo en revisión 583/2023. 30 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Rogelio Cepeda Treviño, Cynthia Cristina Leal Garza y Roberto Rodríguez Garza. Ponente: Cynthia Cristina Leal Garza. Secretario: Carlos César Sobrevilla Garza.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Sobre el autor
Mtro. Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en contaduría por la Universidad de Guadalajara, Doctorado en Derecho por la Universidad de Guadalajara
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