El IVA en las donatarias autorizadas
La Primera Sala de la SCJN mediante una Jurisprudencia aborda una reflexión sobre la exención del IVA a entidades con fines sociales que sean donatarias autorizadas

En un reciente pronunciamiento, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido un criterio jurisprudencial que se enfoca en una reflexión sobre la temática de las exenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), específicamente, las aplicables a personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles. Este análisis esta registrado en la jurisprudencia 1a./J. 23/2024 (11a.), emanada de la Primera Sala, la cual aborda los artículos 9o., fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I, de la Ley del IVA.
El criterio surge de la controversia en un juicio de amparo indirecto promovido por una asociación civil, cuestionando la constitucionalidad de las mencionadas disposiciones legales bajo el argumento de que vulneraban el principio de equidad tributaria. El fundamento de su impugnación residía en la percepción de un trato preferencial injustificado hacia las donatarias autorizadas en comparación con otras personas morales con fines no lucrativos, a las cuales se les exige el pago de este gravamen.
El análisis confirma la validez de las exenciones para las entidades beneficiadas, subrayando que tal distinción no solo es constitucionalmente válida, sino que además persigue un fin legítimo y de interés público. La Corte argumentó que estas medidas fiscales buscan fomentar y proteger las actividades de asistencia social y beneficencia, es un tema de los fines extrafiscales, facilitando así que las organizaciones donatarias autorizadas puedan llevar a cabo sus objetivos sin la carga económica que representaría el pago de este impuesto.
La justificación de este criterio se apoya en varios pilares. Primero, se reconoce que las entidades exentas desempeñan un papel fundamental en la atención de necesidades sociales, culturales y educativas, operando en beneficio de sectores y regiones de escasos recursos. Segundo, la exención del IVA a estas actividades se considera una herramienta objetiva y razonable para alcanzar los fines altruistas que la Constitución promueve, enmarcados dentro de los artículos 4o., 25 y 31, fracción IV. En mi particular punto de vista, también debió mencionarse que encontrarse dentro de la regulación de donataria autorizada, permite mayor control y supervisión sobre sus actividades, dotando de mayor seguridad que estas verdaderamente persigan altruismo, y no sea una simple pantalla.
Con algunas reservas se considera que el fin extrafiscal puede ser la razón de este tratamiento preferencial, pero le falto mayor precisión para dejar en claro el aspecto subjetivo de las entidades beneficiadas. La SCJN sólo aborda con este criterio algo que le faltaba mayor precisión, aunque aún quedo corta, pues estos tratamientos especiales cuando están debidamente justificadas y dirigidas a promover actividades de interés público y social, son compatibles con los principios constitucionales que rigen nuestro sistema de tributación.
Este criterio de la SCJN no solo refleja un análisis jurídico detallado y riguroso, sino que también evidencia un profundo entendimiento de la función social que el derecho tributario debe cumplir dentro de la sociedad. Al validar las exenciones del IVA para organizaciones con fines altruistas, la Corte reitera la necesidad de un sistema tributario que, más allá de sus objetivos recaudatorios, se oriente hacia la consecución de la justicia social y el desarrollo humano.


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