La culpabilidad frente a la imputación penal automática
El análisis examina la invalidez constitucional de imputaciones penales automáticas a representantes legales, destacando culpabilidad, debido proceso, compliance fiscal y responsabilidad corporativa según la jurisprudencia del Pleno reciente y obligatoria.

La tesis jurisprudencial P./J. 102/2026 (12a.), registro digital 2032206, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un punto de inflexión para la responsabilidad penal vinculada con personas morales y delitos fiscales. Su rubro es categórico: “Principio de culpabilidad en materia penal. Lo vulnera la norma que establece responsabilidad sólo al representante legal de una persona moral por la comisión de delitos fiscales, con independencia de la que pudieran tener los socios.” El precedente deriva de la acción de inconstitucionalidad 157/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra el artículo 97, último párrafo, del Código Número 734 Hacendario para el Municipio de Tlapacoyan, Veracruz. La norma impugnada atribuía responsabilidad penal al representante legal de una persona moral por delitos fiscales cometidos mediante dicha entidad, sin exigir la acreditación de una conducta propia, dolosa o culposa, ni valorar la eventual intervención de socios, administradores u otros sujetos relevantes.
El Pleno sostuvo que esa fórmula normativa vulnera el principio de culpabilidad en materia penal, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho principio impide imponer penas trascendentales, esto es, sanciones que alcancen a una persona distinta del verdadero sujeto activo del hecho punible. En lenguaje técnico, la Corte rechaza la responsabilidad penal objetiva, particularmente cuando opera mediante presunciones absolutas que desplazan la necesidad de probar conducta, nexo subjetivo, reprochabilidad y participación. La relevancia de la jurisprudencia no se agota en el ámbito municipal ni en la legislación veracruzana. Su verdadero alcance se proyecta sobre cualquier diseño normativo, criterio administrativo o estrategia persecutoria que pretenda identificar mecánicamente al representante legal como responsable penal por el solo hecho de ostentar esa calidad. La Corte recuerda que el cargo societario no equivale, por sí mismo, a autoría, coautoría, participación, encubrimiento, beneficio indebido o incumplimiento de una posición de garante.
“La representación legal no puede convertirse en una ficción punitiva que sustituya la prueba de participación, dolo, culpa o deber jurídico incumplido.”
La tesis también subraya la importancia del modelo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, particularmente en los artículos 410, 421, 422 y 425, relativos a la imputación penal de personas jurídicas, sus consecuencias jurídicas y los requisitos procesales correspondientes. La Corte advierte que el orden penal nacional no admite soluciones locales que rompan la unidad del sistema mediante imputaciones automáticas, absolutas e incompatibles con el debido proceso. En términos prácticos, la decisión obliga a distinguir tres planos. Primero, la posible responsabilidad penal de la persona moral, cuando el delito se comete en su nombre, por su cuenta, en su beneficio o mediante los medios proporcionados por su organización. Segundo, la responsabilidad individual de personas físicas concretas, como socios, administradores, apoderados, directores financieros o representantes legales. Tercero, la existencia de controles internos, deberes de supervisión y programas de cumplimiento que permitan determinar si hubo una omisión jurídicamente relevante.
El representante legal, por tanto, no queda blindado frente al derecho penal. Puede ser investigado y sancionado si se acredita que intervino en el hecho delictivo, autorizó la operación irregular, consintió la defraudación, omitió deberes específicos de vigilancia o se benefició indebidamente. Lo que la Constitución prohíbe es castigarlo por una calidad formal, sin prueba de conducta propia y sin juicio individualizado de reproche. Esta diferencia es decisiva. La jurisprudencia no debilita la persecución de delitos fiscales; la depura constitucionalmente. Exige investigaciones más rigurosas, imputaciones mejor construidas y acusaciones apoyadas en hechos, documentos, cadenas de autorización, flujos financieros, correos, actas corporativas, dictámenes contables y evidencia de participación real. El derecho penal fiscal deja de apoyarse en atajos presuntivos y se somete, nuevamente, a la exigencia elemental de demostrar culpabilidad.
Para la empresa, el precedente fortalece la necesidad de contar con estructuras claras de compliance fiscal y penal. La distribución de funciones, la documentación de decisiones, la trazabilidad de autorizaciones, la identificación de beneficiarios, la supervisión de obligaciones tributarias y la actuación diligente de órganos de administración pueden marcar la diferencia entre una imputación arbitraria y una defensa técnicamente sólida.
“En materia penal fiscal, la empresa exige análisis organizacional; la persona física, juicio individualizado de reproche.”
La decisión del Pleno también posee una dimensión garantista indispensable. El principio de culpabilidad opera como fundamento y límite de la potestad punitiva del Estado. Ninguna finalidad recaudatoria, por legítima que sea, autoriza a sustituir la prueba penal por ficciones de responsabilidad. La eficacia tributaria no puede alcanzarse mediante sacrificios constitucionales, ni la complejidad empresarial justifica convertir al representante legal en responsable predeterminado.
En suma, la tesis P./J. 102/2026 (12a.) reafirma que la responsabilidad penal, incluso en materia fiscal y corporativa, exige conducta, culpabilidad, nexo de imputación y debido proceso. La persona moral puede ser centro de organización delictiva o vehículo de infracción; pero la sanción penal de personas físicas requiere demostrar intervención concreta. El representante legal no es un sustituto procesal de la empresa ni un garante universal de todos los actos societarios. La jurisprudencia obliga a legislar, investigar, defender y asesorar con mayor precisión. En adelante, la pregunta constitucionalmente válida no será quién firmaba por la sociedad, sino quién realizó, ordenó, toleró, encubrió o permitió culpablemente el hecho punible. Ahí reside la verdadera frontera entre responsabilidad corporativa legítima y castigo penal incompatible con el Estado constitucional de derecho.
Sigue leyendo



