El familiar no puede ser comisario
Comparamos las incompatibilidades que la Ley General de Sociedades Mercantiles impone para ser comisario de una sociedad anónima con la posibilidad, plenamente válida, de que un familiar del administrador funja como apoderado legal de la misma sociedad.

Es común que, en sociedades anónimas de control familiar, surja la pregunta de si un pariente cercano de los administradores puede ocupar algún cargo de representación o vigilancia dentro de la sociedad. La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) responde a esta pregunta de manera distinta según el cargo de que se trate: mientras el artículo 165 prohíbe expresamente que ciertos parientes de los administradores funjan como comisarios, la ley no impone una restricción equivalente para que esos mismos parientes actúen como apoderados legales de la sociedad.
Esta distinción, que en la práctica de consultoría genera confusión recurrente entre clientes que asumen —incorrectamente— que cualquier vínculo familiar con la administración inhabilita para cualquier cargo de representación, merece un análisis comparado que aclare dónde traza la ley la línea de incompatibilidad y por qué.
El comisario: incompatibilidad expresa por parentesco
El artículo 165 de la LGSM enumera con precisión quiénes no pueden ser comisarios de una sociedad anónima: quienes conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio; los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital social, ni los empleados de sociedades de las que ésta sea accionista en más de un cincuenta por ciento; y los parientes consanguíneos de los administradores en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo.
Esta incompatibilidad responde a la lógica misma de la función del comisario: el artículo 164 le encomienda vigilar la administración de la sociedad, y esa vigilancia pierde credibilidad si quien la ejerce tiene un vínculo de parentesco cercano con la persona vigilada. La prohibición no distingue si el pariente tiene o no capacidad técnica para ejercer el cargo; opera de manera objetiva, por el solo hecho del vínculo familiar, precisamente para evitar que la independencia del comisario dependa de una evaluación caso por caso de su imparcialidad real.
El apoderado legal: sin incompatibilidad por parentesco
El apoderado legal de una sociedad anónima, a diferencia del comisario, no ejerce una función de vigilancia sobre la administración: ejerce facultades de representación que la propia sociedad le confiere mediante un poder otorgado conforme al artículo 149 de la LGSM, ya sea por el administrador único, por el consejo de administración, o por los gerentes designados conforme al artículo 145. El apoderado actúa en nombre e interés de la sociedad, dentro del ámbito de las facultades que el poder le confiere, sin que su función implique fiscalizar o contrapesar a quien lo designó.
Precisamente porque la función del apoderado es de representación y no de vigilancia, la LGSM no contempla, para este cargo, ninguna incompatibilidad equivalente a la del artículo 165. Un hijo, cónyuge, o hermano del administrador único o de un consejero puede válidamente recibir un poder para representar a la sociedad frente a terceros —celebrar contratos, comparecer ante autoridades, suscribir títulos de crédito, según el alcance específico del poder otorgado—, sin que ese vínculo familiar comprometa la validez del poder ni genere un conflicto normativo, dado que el apoderado no está llamado a fiscalizar la gestión de quien lo nombró, sino a ejecutarla dentro del ámbito que se le confía.
El artículo 10 de la LGSM, además, simplifica desde 1992 la formalización de estos poderes: basta la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, sin necesidad de que el poderdante comparezca personalmente ante el fedatario, lo que agiliza considerablemente la designación de apoderados familiares cuando la operación del negocio lo requiere con celeridad.
Cuadro comparativo

¿Cuál conviene y cuándo?
Para sociedades anónimas de control familiar que desean involucrar a parientes de los administradores en la operación de la sociedad sin incurrir en la incompatibilidad del artículo 165, la vía correcta es canalizar esa participación mediante el otorgamiento de poderes específicos como apoderados legales, y no mediante la designación como comisario. La recomendación de consultoría es delimitar con precisión, en el instrumento de poder correspondiente, el alcance de las facultades conferidas al apoderado familiar, evitando la ambigüedad de otorgar poderes generales cuando el propósito real es una representación acotada a funciones específicas.
Para la vigilancia efectiva de la sociedad, la recomendación es reservar el cargo de comisario a una persona genuinamente ajena al círculo familiar de control, verificando de manera expresa, antes de su designación, que no incurra en ninguno de los supuestos de incompatibilidad del artículo 165 —incluyendo la afinidad hasta el segundo grado, criterio que en la práctica notarial se omite verificar con la misma atención que el parentesco consanguíneo—, de forma que el informe anual que rinda a la asamblea conforme al artículo 166 tenga el valor de independencia que la ley busca garantizar.

Sobre el autor
Mtro. Benjamín Serna Liogol
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