La vigilancia que la ley exige y la que el mercado premia
Comparamos la figura del comisario que exige la Ley General de Sociedades Mercantiles para toda sociedad anónima con la auditoría externa independiente que el mercado exige de facto, y cuándo una sociedad necesita ambas.
Toda sociedad anónima (S.A.) mexicana está obligada, conforme al artículo 164 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), a designar cuando menos un comisario que vigile su administración. Esta obligación, vigente sin cambios sustanciales desde 1934, convive hoy con una práctica de mercado que exige un estándar de vigilancia mucho más exigente: la auditoría externa independiente, generalmente realizada por una firma de contadores públicos ajena a la sociedad, que instituciones financieras, inversionistas y contrapartes comerciales relevantes suelen requerir como condición para operar con confianza.
El resultado es una sociedad anónima promedio que cumple, en papel, con el requisito legal del comisario, mientras que la vigilancia real de sus estados financieros —cuando existe— recae en un auditor externo contratado voluntariamente, sin que ambas figuras necesariamente se coordinen o se refuercen entre sí. Este artículo compara ambos regímenes de vigilancia, identifica dónde se traslapan y dónde dejan vacíos, y ofrece un criterio práctico para decidir cuándo una sociedad necesita solamente al comisario legal y cuándo necesita, además, un auditor externo independiente.
El comisario: el mínimo legal
El artículo 166 de la LGSM enumera las facultades y obligaciones del comisario con notable amplitud: cerciorarse de la constitución de garantías de los administradores, exigirles información financiera mensual, examinar las operaciones y registros de la sociedad, rendir un informe anual sobre la veracidad y suficiencia de la información presentada por el consejo de administración, y asistir con voz pero sin voto a las sesiones del consejo y a las asambleas de accionistas. En el papel, el comisario tiene un mandato de vigilancia integral sobre la gestión social.
En la práctica, sin embargo, el comisario de la mayoría de las sociedades anónimas mexicanas de capital cerrado —particularmente las que no cotizan en bolsa— suele ser un contador de confianza del propio grupo de control, designado más por cumplimiento formal que por independencia real de criterio. El artículo 165 de la LGSM sí establece incompatibilidades relevantes —no pueden ser comisarios los empleados de la sociedad, ni los parientes consanguíneos de los administradores en línea recta sin límite de grado, ni los colaterales dentro del cuarto grado—, pero estas incompatibilidades no garantizan, por sí mismas, que el comisario designado ejerza una vigilancia sustantiva y no meramente documental.
Un factor adicional que debilita en la práctica la vigilancia del comisario es la ausencia, en la LGSM, de un estándar profesional obligatorio para ejercer el cargo: a diferencia del auditor externo, que normalmente debe ser contador público certificado y sujeto a la normatividad de su colegio profesional, la ley no exige al comisario ninguna certificación específica, dejando su idoneidad técnica enteramente a la decisión de la asamblea que lo designa conforme al artículo 181, fracción II.
El auditor externo: el estándar del mercado
La auditoría externa independiente, a diferencia del comisario, no es una exigencia de la LGSM para la generalidad de las sociedades anónimas; es una exigencia que impone el mercado financiero, particularmente cuando la sociedad busca crédito bancario relevante, participación de fondos de inversión, o relaciones comerciales de largo plazo con contrapartes que exigen estados financieros dictaminados como condición contractual. El auditor externo, contratado bajo normas de independencia mucho más estrictas que las que exige el artículo 165 para el comisario, revisa los estados financieros conforme a normas de auditoría generalmente aceptadas y emite una opinión técnica sobre su razonabilidad.
La diferencia de rigor entre ambas figuras no es menor: mientras el informe del comisario, conforme al artículo 166, fracción IV, se limita a una opinión sobre si las políticas contables de la sociedad son adecuadas y si la información refleja veraz y suficientemente su situación financiera, la auditoría externa exige procedimientos de revisión sustantivos, papeles de trabajo documentados y, en la mayoría de los casos, sujeción a un colegio profesional o a normas internacionales de auditoría que el comisario, actuando individualmente, rara vez replica con el mismo nivel de rigor metodológico.
Esta diferencia se acentúa cuando la sociedad opera bajo el escrutinio de instituciones financieras: los covenants de un contrato de crédito relevante casi siempre exigen la entrega periódica de estados financieros dictaminados por auditor externo, no un informe del comisario, precisamente porque el mercado financiero reconoce que el estándar de independencia y rigor técnico de la auditoría externa ofrece una garantía de fiabilidad que el régimen mínimo del artículo 166 no necesariamente iguala.

¿Cuál conviene?
Para una sociedad anónima de capital cerrado, familiar, sin necesidad de crédito institucional relevante ni de inversionistas externos, el comisario legal —bien seleccionado dentro de las incompatibilidades del artículo 165, y no meramente nombrado por cortesía— puede ser un mecanismo de vigilancia razonable y proporcional a su tamaño. La recomendación de consultoría en este segmento es elevar el estándar de selección del comisario, aun sin obligación legal de contratar auditoría externa, exigiendo que efectivamente ejerza las facultades del artículo 166 y no se limite a firmar un informe anual sin sustento documental.
Para una sociedad anónima que busca financiamiento institucional, que recibe inversión de fondos de capital privado, o que mantiene relaciones comerciales donde la contraparte exige estados financieros dictaminados, el comisario legal deja de ser suficiente por sí solo: la recomendación es contratar auditoría externa independiente en adición al comisario que la ley exige, coordinando ambas figuras para que el comisario revise, entre otros puntos, la propia independencia y el alcance del trabajo del auditor externo conforme a la fracción III del artículo 166. Prescindir de la auditoría externa en este segundo escenario, confiando únicamente en el comisario legal, expone a la sociedad a perder credibilidad frente a las contrapartes que exigen, en los hechos, un estándar de vigilancia que el mínimo legal no alcanza a cubrir.


Sobre el autor
Adrián Sachiel Paredes Cruz
Abogado por la Universidad de Guadalajara, socio del instituto CEDE para contadores y abogados
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