Bonos de fundador: la recompensa que la LGSM permite sin entregar ni una acción
Comparamos los bonos de fundador que la Ley General de Sociedades Mercantiles permite otorgar a los fundadores de una sociedad anónima con la participación accionaria directa, y los límites temporales y económicos que la ley impone a esta figura poco utilizada.

Cuando los fundadores de una sociedad anónima (S.A.) aportan, además de capital, el trabajo intelectual y el riesgo inicial de emprender un negocio desde cero, la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) contempla una figura poco conocida para reconocer ese esfuerzo sin necesidad de diluir la estructura accionaria formal: los bonos de fundador. Esta figura, regulada en los artículos 105 a 110 de la LGSM, plantea un dilema de diseño frente a la alternativa más directa y frecuente de simplemente otorgar a los fundadores una participación accionaria mayor o preferente.
Este artículo compara el bono de fundador con la participación accionaria directa, examina los límites temporales y económicos que la ley impone a esta figura, y ofrece un criterio práctico sobre cuándo puede convenir a una sociedad de nueva creación optar por bonos de fundador en lugar de, o además de, la participación accionaria convencional.
La participación accionaria directa: capital, voto y riesgo
Otorgar a los fundadores una participación accionaria directa —ya sea mediante acciones ordinarias, o mediante alguna de las estructuras de voto limitado o preferentes analizadas en entregas anteriores de esta serie— los convierte en accionistas plenos de la sociedad, con derecho de voto, derecho a las utilidades en proporción a su tenencia, y derecho a la cuota de liquidación correspondiente. Esta vía tiene la ventaja de la simplicidad: no introduce una figura adicional al capital social, y alinea directamente el interés económico del fundador con el desempeño de largo plazo de la sociedad.
El costo de esta vía es que cualquier participación accionaria adicional otorgada a los fundadores diluye proporcionalmente a los demás accionistas, incluyendo a los inversionistas que aportan capital fresco en rondas posteriores, lo que puede generar fricción en la negociación de esas rondas si los fundadores buscan una compensación adicional por su aportación original más allá de su participación accionaria inicial.
“El bono de fundador premia haber creado la sociedad, no participar en ella; por eso nunca da voto ni representa capital”
El bono de fundador: participación en utilidades sin capital ni voto
El artículo 105 de la LGSM permite que, al constituirse la sociedad o posteriormente por resolución de la asamblea general extraordinaria de accionistas, se reserve a favor de quienes hayan prestado servicios que hubiesen contribuido de manera relevante a su constitución, cierta participación en las utilidades anuales, documentada en títulos especiales denominados bonos de fundador, que en ningún caso podrán conferir a sus tenedores derecho a intervenir en las asambleas de accionistas ni a ejercer, sobre la sociedad, más derechos que los expresamente establecidos por la propia ley.
El artículo 106 acota esta participación a un límite económico y temporal preciso: la participación que se conceda a los bonos de fundador no podrá exceder, en su conjunto, del diez por ciento de las utilidades netas anuales de la sociedad, y en ningún caso podrá abarcar un periodo superior a diez años a partir de la constitución de la sociedad. El artículo 108 añade que ningún dividendo podrá ser pagado a los tenedores de bonos de fundador sino después de que se haya pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento sobre el valor exhibido de sus acciones, subordinando así el pago del bono al mismo estándar de prelación que protege a las acciones de voto limitado.

¿Conviene?
La participación accionaria directa conviene cuando los fundadores desean mantener voz permanente en las decisiones de la sociedad y están dispuestos a que su compensación por el esfuerzo fundacional se diluya, junto con la de los demás accionistas, en futuras rondas de inversión. Es la vía más simple y la más utilizada en la práctica mexicana, particularmente cuando los fundadores conservan el control mayoritario del capital.
El bono de fundador conviene cuando la sociedad busca reconocer económicamente la aportación de quienes participaron en su creación —incluyendo asesores o desarrolladores clave que no necesariamente califican como socios fundadores en sentido estricto— sin diluir el capital social ni otorgarles voz en las decisiones corporativas, y sin comprometer a la sociedad más allá del periodo de diez años y el diez por ciento de utilidades que la propia ley fija como techo. La recomendación es documentar con precisión, desde la resolución que los reserva, el periodo exacto de vigencia y el porcentaje específico dentro del límite legal, evitando ambigüedades que compliquen su liquidación una vez transcurrido el plazo máximo que permite el artículo 106.
Un punto adicional que la práctica de consultoría no siempre explica con suficiente detalle es el artículo 109 de la LGSM, que permite convertir los bonos de fundador en participaciones sociales distintas, mediante resolución de la asamblea que así lo apruebe. Esta posibilidad de conversión, poco explorada en la práctica notarial, ofrece una vía intermedia: la sociedad puede comenzar reconociendo el esfuerzo fundacional mediante bonos de fundador sin diluir el capital de manera inmediata, y evaluar posteriormente, ya con el negocio consolidado y con información financiera suficiente para determinar una valuación justa, si conviene convertir esa participación en utilidades en una participación accionaria formal, alineando en ese momento posterior los intereses del fundador con los del resto de los accionistas de manera permanente.

Sobre el autor
Mtro. Benjamín Serna Liogol
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