El establecimiento permanente en el derecho tributario internacional Parte III
Continuando con la tercera parte, abordado sobre la interpretación sistemática del establecimiento permanente en el ordenamiento jurídico mexicano: análisis del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley Aduanera y el régimen de partes relacionadas.
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana13 de julio de 2026Lectura de 9 minutos
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions

La necesidad de una interpretación sistemática del establecimiento permanente
El concepto de establecimiento permanente no constituye una institución jurídica autónoma cuya interpretación pueda agotarse en el estudio aislado de los artículos 2 y 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). Por el contrario, su adecuada comprensión exige un ejercicio de interpretación sistemática que integre las disposiciones reglamentarias, las normas aduaneras y aquellas relativas a precios de transferencia y partes relacionadas, pues todas ellas persiguen un objetivo común: identificar la verdadera presencia económica de un residente en el extranjero en territorio nacional.
El principio de interpretación sistemática encuentra fundamento en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al exigir que las normas jurídicas sean interpretadas atendiendo a su contexto y finalidad. En materia tributaria, esta metodología cobra especial relevancia debido a que las figuras jurídicas utilizadas por los contribuyentes suelen responder a estructuras empresariales complejas que no pueden comprenderse mediante una lectura aislada de una sola disposición legal.
En consecuencia, el análisis del establecimiento permanente requiere examinar la interacción existente entre la LISR, su Reglamento, la Ley Aduanera, los tratados para evitar la doble imposición y los Comentarios al Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Solo a través de esta visión integral es posible determinar cuándo una actividad aparentemente preparatoria o auxiliar conserva realmente esa naturaleza y cuándo, por el contrario, forma parte de una explotación económica gravable.
El artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta como criterio interpretativo
El Reglamento no crea nuevos supuestos de establecimiento permanente, pues ello vulneraría el principio de reserva de ley en materia tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución. Su función consiste en precisar la forma en que deben aplicarse las disposiciones legales, facilitando su correcta interpretación administrativa. Desde esta perspectiva, el Reglamento adquiere una importancia metodológica significativa. Mientras la Ley establece las hipótesis generales en las que determinadas actividades no constituyen establecimiento permanente, el Reglamento proporciona elementos adicionales para valorar la naturaleza de dichas actividades y determinar si efectivamente conservan un carácter preparatorio o auxiliar.
La interpretación conjunta de ambos ordenamientos permite advertir que el legislador adoptó un enfoque funcional semejante al desarrollado por la OCDE. No basta con identificar la existencia física de un almacén, una oficina o un centro de distribución; resulta indispensable analizar la función económica que dichas instalaciones desempeñan dentro del modelo de negocio del residente en el extranjero. Así, una bodega destinada exclusivamente al almacenamiento temporal de mercancías podrá quedar comprendida dentro de las excepciones previstas por la LISR únicamente cuando esa actividad constituya un medio auxiliar para el desarrollo del negocio principal y no una parte esencial del proceso de comercialización.
El Reglamento, en consecuencia, debe entenderse como un instrumento de interpretación sistemática y no como una fuente autónoma de obligaciones tributarias.
El depósito fiscal y su incidencia en la configuración del establecimiento permanente
Una de las aportaciones más interesantes del material objeto de análisis consiste en relacionar el régimen de establecimiento permanente con el depósito fiscal regulado por la Ley Aduanera. Tradicionalmente, ambas instituciones han sido estudiadas de manera independiente. Sin embargo, desde una perspectiva económica, existe una estrecha vinculación entre ellas, particularmente cuando empresas residentes en el extranjero utilizan almacenes autorizados para introducir mercancías al territorio nacional sin destinarlas inmediatamente al consumo definitivo.
El depósito fiscal constituye un régimen aduanero que permite almacenar mercancías de procedencia extranjera o nacional en almacenes autorizados mientras se determina su destino definitivo. Durante este periodo, las mercancías permanecen bajo control aduanero sin que ello implique necesariamente su incorporación al mercado nacional. Desde el punto de vista tributario internacional, esta circunstancia plantea una interrogante relevante:
¿La utilización de un depósito fiscal configura, por sí misma, un establecimiento permanente?
La respuesta exige distinguir entre la existencia material de un inmueble y la actividad económica desarrollada dentro del mismo. Si el depósito únicamente cumple funciones de conservación, almacenamiento o administración logística de mercancías, podría actualizarse alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 3 de la LISR. No obstante, cuando el almacén deja de desempeñar una función meramente accesoria y participa directamente en procesos de distribución, comercialización o cumplimiento de contratos con clientes ubicados en México, la naturaleza jurídica de la operación cambia sustancialmente.
La instalación deja de constituir un simple centro de apoyo para convertirse en un elemento esencial del proceso empresarial. En consecuencia, la determinación de la existencia de un establecimiento permanente dependerá nuevamente del análisis funcional desarrollado por la OCDE y recogido por la legislación mexicana.
La interacción entre la Ley Aduanera y la Ley del Impuesto sobre la Renta
La Ley Aduanera y la LISR regulan materias distintas, pero complementarias; mientras la primera establece el régimen jurídico aplicable al ingreso, permanencia y salida de mercancías del territorio nacional, y la segunda determina las consecuencias tributarias derivadas de las actividades empresariales realizadas por residentes en el extranjero. Esta diferencia de objeto normativo impide trasladar automáticamente las consecuencias jurídicas de un ordenamiento al otro.
El hecho de que una empresa utilice un depósito fiscal conforme a la Ley Aduanera no significa, por sí mismo, que exista un establecimiento permanente. Del mismo modo, la inexistencia de obligaciones aduaneras adicionales tampoco excluye la posibilidad de que las actividades efectivamente desarrolladas configuren una presencia económica suficiente para generar obligaciones en materia del impuesto sobre la renta.
La interpretación correcta exige armonizar ambos ordenamientos atendiendo a la finalidad específica de cada uno de ellos.
El artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las partes relacionadas
Uno de los aspectos más relevantes incorporados por la reforma derivada del Proyecto BEPS consiste en la necesidad de analizar conjuntamente las actividades desarrolladas por empresas pertenecientes a un mismo grupo multinacional. En este punto adquiere especial importancia el artículo 179 de la LISR, que regula el concepto de partes relacionadas para efectos de precios de transferencia.
Aunque dicho precepto persigue primordialmente garantizar que las operaciones entre empresas vinculadas se pacten conforme al principio de plena competencia (arm's length principle), su contenido resulta igualmente relevante para interpretar el régimen de establecimiento permanente. La razón es evidente, la cláusula antifragmentación incorporada tanto al Modelo de Convenio de la OCDE como a la legislación nacional presupone la existencia de empresas estrechamente relacionadas que distribuyen funciones entre distintas entidades jurídicas.
Para determinar cuándo esa relación existe resulta indispensable acudir a las reglas previstas en el artículo 179 de la LISR. No se trata de aplicar directamente las normas de precios de transferencia al régimen del establecimiento permanente, sino de utilizar el concepto de vinculación económica como elemento auxiliar para identificar operaciones coordinadas que, consideradas en conjunto, constituyan una única actividad empresarial.
La fragmentación artificial de actividades empresariales
La fragmentación artificial constituye uno de los mecanismos de planeación fiscal internacional más estudiados durante la última década. Consiste, esencialmente, en dividir un proceso empresarial único entre diversas entidades pertenecientes al mismo grupo económico, donde cada entidad desarrolla únicamente una fase del negocio, lo que individualmente es considerada, cada actividad parece preparatoria o auxiliar, y en conjunto, todas integran la totalidad del proceso generador de ingresos.
Esta estrategia permitió durante muchos años sostener que ninguna empresa poseía un establecimiento permanente en el Estado donde realmente se desarrollaba la actividad económica. La Acción 7 del Proyecto BEPS identificó este fenómeno como uno de los principales mecanismos de erosión de bases gravables y recomendó incorporar reglas que permitieran analizar las actividades desarrolladas por empresas vinculadas de manera conjunta. México acogió esta recomendación al reformar el artículo 3 de la LISR. En consecuencia, la autoridad fiscal ya no debe limitarse a examinar cada establecimiento de forma independiente, debe analizar la totalidad de las funciones desarrolladas por el grupo económico.
El principio de realidad económica
La evolución normativa examinada permite identificar un cambio metodológico trascendental. Tradicionalmente, el derecho tributario internacional otorgaba especial relevancia a la forma jurídica adoptada por las empresas, en la actualidad, la tendencia consiste en privilegiar la realidad económica de las operaciones. Este principio obliga a responder preguntas sustanciales:
¿Dónde se generan realmente los ingresos?
¿Quién asume los riesgos empresariales?
¿Quién controla los activos utilizados?
¿Quién toma las decisiones estratégicas?
¿Qué funciones generan valor dentro de la cadena productiva?
Las respuestas a estas interrogantes permiten determinar si las actividades aparentemente auxiliares conservan esa naturaleza o si, por el contrario, constituyen una parte esencial del negocio. No basta con que una empresa denomine "centro logístico" a una instalación, debe acreditarse que las funciones desarrolladas efectivamente poseen un carácter auxiliar respecto del objeto empresarial.
La convergencia entre el derecho interno y el derecho tributario internacional
Uno de los aspectos más destacables del régimen mexicano consiste en la armonización progresiva entre la legislación interna y los estándares internacionales promovidos por la OCDE. Lejos de constituir sistemas independientes, ambos cuerpos normativos conforman un modelo interpretativo complementario. La LISR incorpora los principios generales, su Reglamento desarrolla aspectos operativos, la Ley Aduanera regula las operaciones de comercio exterior, el artículo 179 de la LISR aporta criterios para identificar vínculos económicos; y finalmente, los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE ofrecen herramientas interpretativas ampliamente reconocidas en la práctica internacional.
Esta convergencia permite construir una interpretación coherente del establecimiento permanente, evitando tanto la doble imposición como la doble no imposición, objetivos que constituyen el eje central del derecho tributario internacional contemporáneo.
Conclusión parcial
El estudio conjunto de la LISR, su Reglamento, la Ley Aduanera y las reglas aplicables a partes relacionadas revela que el concepto de establecimiento permanente ha evolucionado desde una noción predominantemente formal hacia un estándar basado en la sustancia económica de las operaciones. La existencia de un lugar fijo de negocios, un depósito fiscal o una empresa vinculada no determina por sí sola la configuración de un establecimiento permanente; lo decisivo es la función económica que tales elementos desempeñan dentro del modelo empresarial del residente en el extranjero.
La incorporación de la cláusula antifragmentación y del análisis funcional inspirado en la OCDE ha fortalecido la capacidad del sistema tributario mexicano para identificar estructuras artificiosas diseñadas con fines de elusión fiscal, sin perder de vista los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria que rigen nuestro orden constitucional.

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