El error de impugnar la notificación sin combatir el acto administrativo
La tesis IX-P-SS-516 distingue la validez del acto administrativo de la legalidad de su notificación y exige defensas que controviertan directamente la resolución, sin confundir comunicación, eficacia y nulidad procesal.

La peligrosa confusión entre el acto y su comunicación
El Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), mediante la tesis IX-P-SS-516, estableció una distinción de especial trascendencia procesal: la ilegalidad de la notificación de una resolución impugnada no produce, por sí sola, la nulidad de esa resolución.
La conclusión obliga a revisar una estrategia todavía recurrente en el litigio administrativo y fiscal. Con frecuencia, la defensa concentra sus conceptos de impugnación en las irregularidades cometidas durante la diligencia de notificación: ausencia del destinatario, deficiencias en el citatorio, falta de circunstanciación, intervención de personas no autorizadas, errores en el domicilio o incumplimiento de las formalidades previstas por la legislación aplicable.
Esos vicios pueden resultar jurídicamente relevantes. Sin embargo, su acreditación no conduce automáticamente a declarar ilegal el crédito fiscal, la multa, la liquidación, la negativa administrativa o cualquier otra resolución comunicada mediante la diligencia cuestionada.
La razón es estructural: el acto administrativo y su notificación son actuaciones diferentes, el primero contiene una declaración de voluntad de la autoridad; la segunda constituye el medio jurídico utilizado para ponerla en conocimiento de su destinatario. Confundir ambos planos puede producir una defensa incompleta. El litigante podría demostrar que la comunicación fue irregular y, pese a ello, no haber formulado argumentos capaces de destruir los fundamentos, motivos y conclusiones de la resolución principal.
La notificación como requisito de eficacia
La tesis retoma las consideraciones de la jurisprudencia I.4o.A. J/36, de rubro: “Procedimiento administrativo. El acto que lo inicia es eficaz a partir de su notificación”. A partir de esa premisa, el Tribunal explica que la notificación constituye una actuación de la administración pública mediante la cual se informa o se hace del conocimiento de una o varias personas una resolución determinada.
Su función consiste en dotar de eficacia comunicativa al acto. Una resolución puede haber sido emitida, firmada y jurídicamente integrada dentro del ámbito interno de la autoridad; no obstante, para producir determinados efectos frente a su destinatario debe ser legalmente notificada. Esta función no convierte a la notificación en parte sustantiva de la declaración administrativa. La diligencia no determina contribuciones, impone multas, rechaza devoluciones ni resuelve solicitudes. Su contenido esencial consiste en comunicar una decisión previamente adoptada.
De ahí que su validez deba juzgarse mediante criterios propios. Para evaluar la legalidad de una notificación, será necesario revisar las normas que regulan el medio empleado, el domicilio, las personas con quienes podía entenderse la diligencia, los citatorios, las actas y las demás formalidades correspondientes. En cambio, para analizar la legalidad del acto notificado deberán estudiarse la competencia de la autoridad emisora, la debida fundamentación y motivación, la valoración de las pruebas, la interpretación normativa, la determinación de los hechos y la congruencia entre el procedimiento y la resolución.
Ambas actuaciones pueden coexistir con resultados jurídicos distintos. Una resolución materialmente ilegal puede haber sido notificada correctamente. Del mismo modo, una resolución jurídicamente válida puede haber sido comunicada mediante una notificación defectuosa.
Validez, eficacia y conocimiento del acto
La principal aportación conceptual del criterio consiste en separar la legalidad intrínseca de la resolución de las condiciones necesarias para que despliegue sus efectos frente al particular.
La notificación no crea la obligación determinada por la autoridad. Tampoco subsana los vicios del acto ni transforma una resolución ilegal en válida. Su finalidad es hacer cognoscible una decisión administrativa para que el destinatario pueda cumplirla, controvertirla o ejercer los derechos procesales correspondientes.
Por ello, la invalidez de la comunicación puede incidir en cuestiones como el momento a partir del cual el acto surte efectos o la fecha en que comienza a computarse el plazo para promover un medio de defensa. No obstante, esas consecuencias deben analizarse conforme a la legislación aplicable y a las circunstancias acreditadas en cada asunto.
No sería técnicamente correcto sostener, de manera absoluta, que cualquier irregularidad permite “reabrir” los plazos. El efecto dependerá de la naturaleza del vicio, de la existencia de una notificación posterior, de la fecha en que el particular manifieste haber conocido el acto y de las reglas procesales aplicables.
Lo que sí establece la tesis es que el defecto de notificación no constituye, por sí mismo, una causal de ilegalidad de la resolución administrativa. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no permiten concluir que la irregularidad de la comunicación deba trasladarse automáticamente al contenido del acto comunicado.
El error de construir una defensa exclusivamente formal
En la práctica, una demanda puede impugnar tanto la resolución principal como su notificación. Sin embargo, cada pretensión requiere argumentos diferenciados.
Contra la notificación deberán formularse conceptos de impugnación dirigidos a demostrar el incumplimiento de las formalidades que regulan la diligencia. Contra la resolución deberán plantearse agravios destinados a acreditar la incompetencia de la autoridad, la indebida fundamentación y motivación, la inexistencia de los hechos, la incorrecta valoración de las pruebas, la aplicación inexacta de la ley o cualquier otro vicio sustantivo o procedimental que afecte el acto principal.
Conviene precisar que, dentro del juicio contencioso administrativo federal, la expresión técnicamente adecuada es conceptos de impugnación. Los conceptos de violación corresponden, en sentido procesal estricto, a la demanda de amparo. La distinción no es meramente terminológica. Refleja la necesidad de construir una estrategia conforme al medio de defensa utilizado y a la naturaleza concreta del acto combatido.
Cuando el contribuyente limita su demanda a cuestionar la notificación, corre el riesgo de que el Tribunal determine la fecha correcta de conocimiento de la resolución, reconozca la oportunidad del juicio o invalide la diligencia, pero conserve intacta la presunción de legalidad del acto administrativo principal.
El resultado puede ser especialmente perjudicial cuando la resolución contiene un crédito fiscal, una sanción o una negativa que no fue combatida mediante argumentos de fondo.
La autonomía jurídica no significa irrelevancia
La tesis IX-P-SS-516 no sostiene que las autoridades puedan notificar arbitrariamente, tampoco reduce las formalidades de la notificación a requisitos secundarios carentes de consecuencias. La autonomía jurídica significa que cada actuación debe juzgarse con parámetros propios. Si la notificación es ilegal, deberán producirse los efectos procesales que correspondan a ese vicio. Si la resolución también es ilegal, su nulidad deberá sustentarse en defectos atribuibles al propio acto.
Incluso pueden existir irregularidades conectadas. Por ejemplo, una notificación defectuosa podría haber impedido al particular ofrecer oportunamente documentos, formular aclaraciones o ejercer alguna defensa dentro de un procedimiento. En ese supuesto, el litigante no debería limitarse a denunciar la formalidad incumplida, sino explicar de qué manera produjo una afectación concreta y cómo repercutió en el procedimiento o en la resolución definitiva.
La argumentación debe demostrar la relación causal entre el vicio y el perjuicio. La simple afirmación de que una notificación irregular invalida todo lo actuado resulta incompatible con el criterio analizado.
Consecuencias
Las áreas jurídicas, fiscales y contables deben revisar toda resolución desde dos expedientes paralelos: el de su comunicación y el de su contenido. En el primero deberán conservarse el citatorio, el acta de notificación, la constancia electrónica, el acuse del buzón tributario, los documentos entregados y cualquier evidencia relacionada con la fecha y forma de conocimiento. En el segundo deberán analizarse los antecedentes de la resolución, las facultades ejercidas, las disposiciones invocadas, los cálculos, las pruebas consideradas, las omisiones atribuidas y la motivación utilizada por la autoridad.
La estrategia no debe escoger entre forma y fondo, debe combatir ambos cuando existan irregularidades jurídicamente demostrables. La enseñanza central de la tesis es inequívoca: derribar la comunicación no equivale a derribar el acto. La notificación puede determinar cuándo una resolución resulta oponible o cuándo comienza un plazo; pero la nulidad de la determinación exige demostrar los vicios propios de su emisión, contenido o procedimiento.
Una defensa eficaz debe evitar que el debate sobre el notificador desplace el análisis del crédito fiscal o de la resolución administrativa. El medio de comunicación importa, pero la verdadera controversia se encuentra, ordinariamente, en la legalidad de la voluntad administrativa que afecta la esfera jurídica del particular.
Transcripción íntegra de la tesis:
Materia: LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Clave: IX-P-SS-516
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SU ILEGALIDAD NO TRAE APAREJADA LA NULIDAD DE ESA RESOLUCIÓN. De la parte conducente de las consideraciones contenidas en la jurisprudencia I.4o.A. J/36 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ACTO QUE LO INICIA ES EFICAZ A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, la notificación es la actuación de la administración pública por virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada y constituye un requisito de eficacia de ese acto o resolución administrativa; por tanto, la notificación no resulta una resolución, toda vez que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación, por lo que tiene vida jurídica independiente, ya que su validez se juzga con criterios jurídicos propios y distintos a los del acto administrativo que se notifica. En tal virtud, la ilegalidad de una notificación, por su cuenta, no trae como consecuencia que se considere ilegal el acto administrativo que se da a conocer, pues la legalidad de éste, no depende de aquélla, máxime que de los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no se advierte como causal de ilegalidad del acto administrativo en sí mismo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 163/25-17-04-5/580/25-PL-06-04. Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 8 de octubre de 2025, por mayoría de 7 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos. Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez. Secretaria: Lic. Tania Monroy Caudillo.
Tesis aprobada en sesión de 15 de abril de 2026.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 52. Junio 2026. p. 69.
Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el 19 de junio de 2026 a las 10:21 horas.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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