Nulidad de la respuesta tardía de la autoridad en el recurso de revocación
La tesis IX-P-1aS-249 impide que una resolución expresa tardía coexista con la confirmativa ficta y exige al Tribunal resolver, mediante litis abierta, la legalidad del acto originalmente recurrido en juicio.

El silencio administrativo que clausura una instancia
La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), mediante la tesis IX-P-1aS-249, precisó las consecuencias jurídicas que se producen cuando la autoridad fiscal omite resolver y notificar oportunamente un recurso de revocación y, una vez promovido el juicio contencioso administrativo, pretende exhibir una resolución expresa emitida o notificada fuera del plazo legal. El criterio parte de una regla contenida en el artículo 131 del Código Fiscal de la Federación (CFF): la autoridad debe emitir y notificar la resolución recaída al recurso de revocación dentro de un plazo que no exceda de tres meses. Cuando ese periodo transcurre sin que el particular haya recibido la decisión correspondiente, el silencio se interpreta como confirmación del acto impugnado.
Esta figura recibe el nombre de resolución confirmativa ficta. Su configuración no representa, en sentido sustantivo, una victoria del contribuyente. Por disposición legal, se presume que la autoridad confirmó el crédito fiscal, la multa, la negativa o cualquier otro acto recurrido. Su ventaja procesal consiste en permitir que el particular acuda al TFJA sin permanecer indefinidamente a la espera de una respuesta.
La ficción jurídica impide que la omisión de la autoridad paralice el derecho de defensa. No obstante, también produce una consecuencia institucional relevante: una vez configurada la confirmativa ficta, el recurso administrativo debe considerarse jurídicamente resuelto.
La resolución tardía y la imposibilidad de duplicar decisiones
El problema analizado por la tesis surge cuando, después de presentada la demanda de nulidad, la autoridad exhibe en su contestación una resolución expresa relacionada con el mismo recurso de revocación. En estos casos, el órgano jurisdiccional debe examinar si la confirmativa ficta se configuró antes de que el contribuyente promoviera el juicio. Para evitar esa conclusión, no basta que la autoridad presente una resolución con fecha aparentemente anterior. Debe demostrar que fue debidamente notificada antes de la presentación de la demanda.
La emisión interna del documento no satisface por sí sola la obligación prevista en el artículo 131 del CFF, la norma exige tanto resolver como notificar. Una decisión que permanece dentro de los archivos de la autoridad no puede oponerse al particular como respuesta oportuna si este no tuvo conocimiento legal de ella. Cuando la autoridad no acredita la notificación previa y el Tribunal concluye que la confirmativa ficta ya había operado, la resolución expresa exhibida posteriormente debe declararse nula de manera lisa y llana.
La razón no consiste únicamente en la extemporaneidad, el vicio radica en que la autoridad se pronuncia sobre una instancia que, por mandato legal, ya fue resuelta fictamente. Admitir la validez de ambas determinaciones implicaría aceptar la coexistencia de dos resoluciones autónomas respecto de un mismo recurso: una ficta, derivada del silencio, y otra expresa, emitida o notificada tardíamente. Esa duplicidad resulta jurídicamente inadmisible.
La confirmativa ficta tiene existencia propia
La tesis reconoce que tanto la confirmativa ficta como la resolución expresa constituyen determinaciones con existencia jurídica propia e independiente. La primera no es una simple ausencia de respuesta. Se trata de una ficción establecida por el legislador para atribuir al silencio un sentido concreto: la confirmación del acto recurrido. Una vez satisfechos sus presupuestos, genera consecuencias procesales y delimita la controversia que puede plantearse ante el Tribunal.
Por ello, la autoridad no puede desconocer posteriormente los efectos producidos por su propia inactividad. Tampoco puede subsanar el incumplimiento mediante la elaboración de una resolución expresa una vez abierto el proceso jurisdiccional. La tesis protege así la certeza jurídica del particular. El contribuyente que promovió el juicio con base en la confirmativa ficta debe conocer cuál es el acto sometido a revisión judicial. Permitir que la autoridad incorpore tardíamente una decisión distinta podría modificar las razones de la controversia, alterar la estrategia defensiva y desplazar indebidamente la materia originalmente planteada.
No obstante, debe formularse una precisión fundamental: la nulidad lisa y llana prevista por el criterio recae sobre la resolución expresa tardía, no necesariamente sobre el crédito fiscal o acto administrativo originalmente combatido.
La nulidad de la respuesta tardía no elimina automáticamente el crédito
Una interpretación precipitada podría conducir a sostener que, al quedar anulada la resolución expresa, también desaparece automáticamente el acto recurrido. La tesis no establece esa consecuencia. La confirmativa ficta significa precisamente que el acto administrativo fue presuntivamente confirmado. Por tanto, el Tribunal todavía debe analizar la legalidad del crédito, multa o determinación que constituyó la materia del recurso de revocación.
El litigio no concluye con la expulsión de la resolución expresa tardía. El órgano jurisdiccional deberá determinar si cuenta con los elementos necesarios para pronunciarse sobre la presunción de validez del acto originalmente recurrido. Esta distinción modifica sustancialmente la estrategia de defensa. El contribuyente no debe limitar su demanda a señalar que la autoridad resolvió fuera del plazo de tres meses. También debe formular conceptos de impugnación capaces de controvertir la fundamentación, motivación, hechos, pruebas, cálculos y consideraciones jurídicas del acto originario.
De lo contrario, podría obtener la nulidad de la resolución tardía y, sin embargo, dejar incólume la determinación administrativa que afecta materialmente su patrimonio.
La litis abierta como garantía de revisión integral
La parte final de la tesis incorpora el principio de litis abierta, característico del juicio contencioso administrativo promovido después de agotarse un recurso administrativo. Este principio permite que el particular formule en el juicio argumentos contra la resolución del recurso y contra el acto inicialmente recurrido. Su finalidad consiste en evitar que la etapa administrativa restrinja indebidamente el acceso a un examen jurisdiccional completo.
En el escenario de la confirmativa ficta, el Tribunal deberá valorar si dispone del expediente, las pruebas, los antecedentes y las manifestaciones suficientes para resolver sobre la legalidad del acto original. La tesis señala expresamente que esa determinación debe realizarse y motivarse en cada caso. El órgano jurisdiccional no puede limitarse a anular la resolución expresa tardía ni presumir, sin razonamiento, que cuenta con todos los elementos para decidir el fondo.
Debe explicar si el expediente permite examinar la presunción de validez de la resolución recurrida y, en su caso, pronunciarse sobre los argumentos formulados por el contribuyente.
El principio de litis abierta adquiere, de este modo, una doble función. Por una parte, impide que la omisión de la autoridad prive al particular de una revisión jurisdiccional efectiva. Por otra, permite que la controversia avance hacia el análisis sustantivo del acto, aun cuando no exista una resolución administrativa expresa válida que haya decidido el recurso.
Repercusiones para la defensa corporativa
Los contribuyentes que interpongan un recurso de revocación deben controlar rigurosamente la fecha de su presentación, el vencimiento del plazo legal y cualquier actuación de notificación realizada por la autoridad. Una vez transcurridos los tres meses, será indispensable verificar si existe una resolución notificada válidamente. La sola aparición de un documento en el expediente administrativo o su exhibición posterior durante el juicio no demuestra que la autoridad haya cumplido oportunamente.
En la demanda, conviene impugnar expresamente tanto la confirmativa ficta como el acto administrativo originalmente recurrido. Asimismo, deberán ofrecerse los elementos necesarios para que el Tribunal pueda resolver el fondo conforme al principio de litis abierta. Si la autoridad acompaña a su contestación una resolución expresa, el contribuyente deberá controvertir su oportunidad, emisión y notificación, además de solicitar la nulidad lisa y llana cuando la confirmativa ficta ya se hubiera configurado.
La tesis IX-P-1aS-249 establece, en definitiva, una regla de congruencia institucional: una misma instancia no puede ser resuelta dos veces. El silencio prolongado produce una consecuencia jurídica que la autoridad no puede desconocer mediante una decisión tardía. Sin embargo, la enseñanza procesal debe completarse: eliminar la resolución expresa extemporánea no equivale a cancelar automáticamente el crédito fiscal. La defensa eficaz debe aprovechar la confirmativa ficta para abrir la jurisdicción y, simultáneamente, combatir de manera frontal la legalidad del acto originalmente recurrido.
Transcripción íntegra de la tesis:
Materia: LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Clave: IX-P-1aS-249
CONFIRMATIVA FICTA. AL CONFIGURARSE DEBE DECLARARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN EXPRESA EN VIRTUD DE QUE NO PUEDEN COEXISTIR DOS RESOLUCIONES CON RELACIÓN A LA MISMA INSTANCIA. En términos de los artículos 131 del Código Fiscal de la Federación y 3, fracciones XIII y XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se desprende la obligación jurídica de la autoridad de emitir y notificar la resolución al recurso de revocación dentro del plazo de tres meses, y en caso de que fenezca dicho plazo, sin que la autoridad haya notificado dicha resolución, el particular podrá interponer juicio contencioso administrativo. Ahora bien, si la autoridad exhibe en la contestación a la demanda, la resolución expresa y el Tribunal, atendiendo a la impugnación de dicha resolución expresa, concluye que se configuró la resolución confirmativa ficta, por la omisión de la autoridad de demostrar haber notificado la resolución expresa antes de la presentación de la demanda, entonces, deberá declararse la nulidad lisa y llana de la resolución expresa, pues no pueden coexistir válidamente dos resoluciones respecto al mismo recurso. Lo anterior, porque si la resolución confirmativa ficta como la resolución expresa son resoluciones diversas con existencia propia e independiente, entonces, una vez configurada la resolución confirmativa ficta se entiende, por disposición legal, que el recurso administrativo fue resuelto en el sentido de confirmar el acto recurrido. Por tal motivo es ilegal la resolución expresa emitida o notificada después de configurada la resolución confirmativa ficta, pues se está pronunciando con relación a una instancia que ya fue resuelta de forma ficta. Finalmente, debe puntualizarse que, en este contexto, el Tribunal deberá determinar y motivar, en cada caso, si cuenta con los elementos necesarios para pronunciarse respecto a la presunción de validez del acto combatido, a través del recurso de revocación, ello con base en el principio de litis abierta.
Precedentes
IX-P-1aS-84
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15149/21-17-05-7/1315/22-S1-01-04. Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de noviembre de 2022, por unanimidad de 4 votos a favor. Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo. Secretaria: Lic. Diana Berenice Hernández Vera.
Tesis aprobada en sesión de 6 de diciembre de 2022.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 13. Enero 2023. p. 429.
IX-P-1aS-176
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 380/22-18-01-6/AC1/257/24-S1-04-04. Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 11 de junio de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor. Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate. Secretario: Lic. Jesús Rangel Aguilar.
Tesis aprobada en sesión de 11 de junio de 2024.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 32. Agosto 2024. p. 341.
Reiteración que se publica
IX-P-1aS-249
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1364/23-08-01-5/AC1/1252/25-S1-03-04. Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 7 de abril de 2026, por unanimidad de 5 votos a favor. Magistrado Ponente: Guillermo Valls Esponda. Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández.
Tesis aprobada en sesión de 7 de abril de 2026.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 52. Junio 2026. p. 387.
Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el 19 de junio de 2026 a las 10:21 horas.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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