Cuándo contar empleados no basta para presumir operaciones inexistentes
La libre valoración racional impide determinar materialidad mediante intuiciones. Número de trabajadores, producción y capacidad operativa deben relacionarse mediante lógica, experiencia acreditable y conocimientos técnicos susceptibles de control jurisdiccional objetivo.

El problema no es contar trabajadores, sino qué se concluye de ese dato
La tesis aislada con registro digital 2032640 introduce una precisión de enorme relevancia en los asuntos relacionados con la presunción de inexistencia de operaciones del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Las pruebas aportadas por la persona contribuyente no se encuentran sujetas a un sistema de prueba tasada, pero tampoco pueden ser apreciadas mediante simples impresiones subjetivas. Su valoración debe responder a un sistema de libre valoración racional.
Esta premisa resulta particularmente importante cuando la autoridad o un órgano jurisdiccional pretende inferir la falta de capacidad operativa a partir de indicadores como el número de trabajadores registrados por una empresa. El dato puede ser relevante, pero no constituye, por sí mismo, una demostración de que las operaciones fueron inexistentes ni permite determinar automáticamente cuál era la capacidad real de producción.
El problema jurídico comienza cuando de una cifra objetiva —por ejemplo, veinte trabajadores— se pretende obtener directamente una conclusión distinta: “con veinte trabajadores no era posible producir determinado volumen”. Entre una afirmación y otra existe un proceso inferencial que debe ser explicado y justificado.
La libre valoración no equivale a libertad para presumir
La tesis establece que el juzgador debe valorar las pruebas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados. La importancia de esta fórmula radica precisamente en establecer límites a la discrecionalidad.
Un tribunal puede considerar que determinado elemento probatorio tiene poca fuerza demostrativa. Lo que no puede hacer es limitarse a afirmar que el documento “no genera convicción” o que la operación “resulta inverosímil” sin explicar cuáles son las premisas objetivas que sustentan esa conclusión.
La diferencia es fundamental. La libre valoración racional permite ponderar la prueba sin sujetarse a un valor previamente fijado por la ley; la íntima convicción, en cambio, descansaría esencialmente en lo que el juzgador considera verdadero sin necesidad de demostrar racionalmente por qué. Precisamente este segundo modelo es el que la tesis rechaza.
¿Puede un tribunal determinar cuántos trabajadores necesita una empresa?
Esta pregunta adquiere especial importancia cuando se analiza la capacidad operativa de una empresa presuntamente vinculada con operaciones inexistentes.
El número de trabajadores puede constituir un indicio. Sin embargo, transformar ese indicio en una conclusión sobre capacidad productiva exige considerar muchos otros factores. Dos empresas que cuentan con veinte trabajadores pueden poseer capacidades de producción radicalmente diferentes.
Una podría realizar procesos predominantemente manuales; otra podría disponer de maquinaria automatizada, software especializado, líneas robotizadas o esquemas productivos que requieren una intervención humana limitada. Incluso dentro de una misma industria pueden existir diferencias sustanciales derivadas de tecnología, organización, turnos laborales, capacidad instalada y características de los bienes producidos.
Por ello, el simple número de empleados difícilmente puede funcionar como una unidad universal para medir capacidad operativa.
La máxima de experiencia también debe justificarse
La tesis permite advertir otro aspecto relevante. Invocar una “máxima de la experiencia” no libera al juzgador de explicar el razonamiento utilizado.
Si se sostiene que determinada cantidad de trabajadores normalmente no puede producir determinado volumen de bienes, debe existir una base razonable para formular esa generalización. No debería confundirse una máxima de experiencia con una percepción personal sobre cómo funciona una determinada actividad empresarial.
Una máxima de experiencia representa una generalización obtenida de acontecimientos observados regularmente en la realidad. En cambio, una simple apreciación subjetiva carece de ese respaldo.
Esta diferencia adquiere mayor importancia cuando el análisis se introduce en actividades manufactureras o industriales especializadas. Mientras mayor sea el componente técnico del proceso productivo, menor debería ser el espacio para conclusiones sustentadas únicamente en apreciaciones ordinarias.
Cuando el conocimiento técnico resulta indispensable
La propia tesis incorpora entre los parámetros de valoración los conocimientos científicos afianzados. Esta referencia puede adquirir especial fuerza en controversias relacionadas con capacidad productiva.
Determinar cuánto puede producir una máquina por hora, cuál es el rendimiento de una línea de producción, cuántas personas necesita determinado proceso industrial o qué grado de automatización posee una planta puede requerir conocimientos especializados. En tales circunstancias, resulta cuestionable sustituir un análisis técnico con una inferencia exclusivamente numérica sobre la cantidad de trabajadores.
Si la controversia consiste en determinar si veinte trabajadores podían producir cien mil unidades durante cierto periodo, el razonamiento debería considerar, entre otros aspectos, el proceso de fabricación, los tiempos de producción, la maquinaria disponible, los turnos, el nivel de automatización y las características del producto.
Sólo después de relacionar esos elementos podría construirse una inferencia razonable acerca de la capacidad productiva.
El contribuyente tampoco obtiene una presunción automática a su favor
El criterio no significa que la carga probatoria desaparezca para la persona contribuyente. La tesis reconoce expresamente que el artículo 69-B permite configurar una presunción legal que exige evidenciar la capacidad operativa real.
En consecuencia, tampoco sería suficiente que la empresa exhibiera contratos laborales y sostuviera que, por existir trabajadores registrados, necesariamente quedaron demostradas las operaciones, la racionalidad opera en ambos sentidos.
La persona contribuyente debe demostrar cómo se relacionan sus recursos humanos, materiales y tecnológicos con las operaciones cuya materialidad pretende acreditar. La autoridad y posteriormente el órgano jurisdiccional deben explicar racionalmente por qué esa evidencia resulta suficiente o insuficiente.
Esto transforma el debate sobre materialidad en un problema de corroboración, más que de simple existencia documental.
Una factura no prueba todo; una sospecha tampoco destruye todo
Otro aspecto esencial de la tesis consiste en precisar que los CFDI no constituyen prueba plena de materialidad. La expedición de una factura no demuestra automáticamente que la operación ocurrió en la realidad. Pero la conclusión contraria tampoco puede llevarse al extremo.
Que el CFDI no tenga eficacia probatoria absoluta no significa que pueda desconocerse arbitrariamente, ni que cualquier inconsistencia periférica permita concluir que la operación nunca existió. Debe efectuarse una valoración conjunta de los elementos disponibles y explicar de manera razonada el grado de corroboración que ofrece cada uno. Por ello, el criterio puede resumirse en una fórmula sencilla: ni prueba automática ni desestimación automática.
El verdadero alcance de la tesis
La trascendencia del registro 2032640 consiste en colocar la racionalidad de la decisión en el centro del debate probatorio del artículo 69-B. Un órgano jurisdiccional puede examinar contratos, facturas, trabajadores, maquinaria, infraestructura, cuentas bancarias y cualquier otro elemento relacionado con la operación. Lo que deberá evitar es transformar uno de esos datos en una conclusión determinante sin explicar el camino lógico que conduce hasta ella.
Así, contar trabajadores puede formar parte del análisis; lo que jurídicamente resulta relevante es demostrar por qué ese número, atendiendo a la naturaleza concreta del negocio y al resto de las pruebas, permite o no inferir determinada capacidad operativa.
La diferencia no es menor, contar empleados es una operación aritmética; determinar capacidad productiva es una conclusión probatoria. Entre ambas debe existir razonamiento, evidencia y, cuando sea necesario, conocimiento especializado. Ese es precisamente uno de los principales límites que impone la libre valoración racional frente al riesgo de que la materialidad termine resolviéndose mediante apreciaciones intuitivas disfrazadas de máximas de experiencia.
Texto íntegro de la tesis para consulta del lector:
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2032640
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: (II Región)1o.2 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PERSONA CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUARLA DEBE REGIRSE POR EL SISTEMA DE LIBRE VALORACIÓN RACIONAL.
Hechos: Una persona moral promovió juicio contencioso administrativo federal contra la determinación de un crédito fiscal derivado de un procedimiento de revisión de gabinete en el que se advirtieron diversas inconsistencias relacionadas con la materialidad de distintas operaciones, por lo que en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación se estableció presuntivamente la inexistencia de la efectiva realización de las operaciones amparadas en diversos comprobantes fiscales.
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la validez de la determinación impugnada, porque negó valor probatorio a los elementos de juicio aportados. Contra esa decisión la actora promovió amparo directo. Controvirtió la valoración probatoria realizada por el tribunal mencionado.
Criterio jurídico: Las pruebas aportadas por la persona contribuyente para desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones deben atender al sistema de libre valoración racional de la prueba que delimita la asignación del grado de corroboración de los elementos probatorios, en función de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados.
Justificación: Conforme al sistema referido el legislador no delimita previamente el valor de cada medio probatorio, sin embargo, exige que el juzgador exteriorice las razones que sustentan su decisión, a diferencia del sistema de íntima convicción. Sobre todo, requiere que esas razones se sometan a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados.
El artículo 69-B señalado no establece que los comprobantes fiscales digitales por Internet constituyan prueba plena de la materialidad de las operaciones. Por el contrario, permite configurar una presunción legal que obliga a la persona contribuyente a evidenciar su capacidad operativa real. Por ende, no es dable exigir que ciertos documentos produzcan automáticamente la acreditación de la materialidad de las operaciones, pues ello equivaldría a reinstaurar implícitamente un sistema de prueba tasada, incompatible con el diseño del aludido artículo 69-B.
Tampoco es válido que la persona juzgadora desestime el material probatorio mediante afirmaciones genéricas propias de un modelo de íntima convicción no sujeto a control racional. En consecuencia, al valorar los elementos de juicio aportados, se debe atender a: 1) las reglas de la lógica que establecen condiciones formales de coherencia; 2) las máximas de la experiencia que constituyen generalizaciones empíricas derivadas de la experiencia social ordinaria; y 3) los conocimientos científicos afianzados sobre aspectos técnicos o especializados vinculados con la operación cuestionada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Amparo directo 344/2025 (cuaderno auxiliar 842/2025), del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 27 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Pedro Olmos Alvarado y Alan Malcolm Bravo de Rosas, y de Martha Concepción Anzures Valladares, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Alan Malcolm Bravo de Rosas. Secretario: Crescencio Uriel Martínez Marcial.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de septiembre de 2026 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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