Criterio judicial sobre la determinación del ISR en los ingresos pensionarios
Una tesis reciente delimita la mecánica aplicable al tramo gravable de pensiones y jubilaciones, vinculando su naturaleza salarial con el cálculo anual previsto por la Ley del ISR vigente.

Pensiones y jubilaciones: una controversia sobre la mecánica de determinación del impuesto
El tratamiento fiscal de las pensiones y jubilaciones suele analizarse, primordialmente, desde la perspectiva de la exención prevista en el artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR). Sin embargo, una vez identificada la parte del ingreso que excede el límite exento, aparece una segunda cuestión de igual trascendencia: ¿qué mecánica debe emplearse para determinar el impuesto correspondiente a la porción gravada?
La respuesta no es meramente aritmética, implica establecer previamente cuál es la naturaleza jurídica del ingreso pensionario y, a partir de esa caracterización, identificar la disposición de la Ley del ISR que regula adecuadamente su determinación.
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito abordó esta problemática en la tesis aislada VI.3o.A.17 A (12a.), registro digital 2032585, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 4 de septiembre de 2026. El criterio concluye que, respecto del tramo no exento de los ingresos por pensiones y jubilaciones contemplados en el artículo 93, fracción IV, debe aplicarse la mecánica del artículo 152 de la Ley del ISR y no la prevista en el artículo 95.
La importancia del criterio reside tanto en su conclusión como en el razonamiento empleado para alcanzarla.
El origen de la controversia
El asunto surgió a partir de una solicitud de devolución de saldo a favor del ISR, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa había determinado que la porción gravable de una pensión por jubilación debía cuantificarse conforme a la mecánica establecida en el artículo 95 de la Ley del ISR.
La autoridad tributaria controvirtió esa conclusión mediante recurso de revisión fiscal. Su argumento central consistió en sostener que los ingresos derivados de pensiones y jubilaciones no presentan naturaleza indemnizatoria o resarcitoria y que, por ello, la cantidad que excediera la porción exenta debía someterse a la mecánica general prevista en el artículo 152.
La controversia obligó al Tribunal Colegiado a resolver una cuestión previa a cualquier cálculo: qué clase de ingreso representa jurídicamente una pensión de retiro.
El orden del razonamiento es relevante, antes de seleccionar una fórmula tributaria, debe conocerse el hecho económico y jurídico sobre el que ésta operará. La determinación fiscal no puede desprenderse de la denominación del pago, sino de su naturaleza.
Pensión y salario: productos del trabajo en momentos diferentes
La justificación de la tesis parte de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a la cual los ingresos por jubilaciones y pensiones comparten la misma naturaleza jurídica de los salarios, pues ambos constituyen productos del trabajo. El Tribunal Colegiado encuentra la diferencia fundamental en un elemento temporal.
El salario se obtiene durante la vida laboral activa, la pensión, en cambio, se recibe una vez satisfechos los requisitos correspondientes al retiro y persigue mantener una continuidad de ingresos después de concluida aquella etapa productiva.
Desde esta perspectiva, la pensión no representa jurídicamente la reparación de un daño ocasionado por la terminación de la relación laboral. Tampoco constituye, dentro de la construcción argumentativa de la tesis, una indemnización destinada a compensar un perjuicio patrimonial producido por la separación.
Su finalidad es distinta: proporcionar recursos de manera sucesiva a la persona que ha concluido su etapa laboral, esta caracterización se convierte en la premisa decisiva del criterio.
Si el ingreso pensionario no tiene carácter indemnizatorio, la mecánica prevista para determinados pagos extraordinarios derivados de separación no resulta congruente con su naturaleza. En consecuencia, debe acudirse a la regla que corresponde a la determinación anual del impuesto de las personas físicas.
¿Por qué no resulta aplicable el artículo 95?
El criterio judicial descarta expresamente la aplicación del artículo 95 de la Ley del ISR, la razón no consiste simplemente en que exista otro precepto que aritméticamente produzca un resultado diferente. La exclusión obedece a la finalidad normativa de aquella disposición.
Según la propia justificación de la tesis, la mecánica del artículo 95 se encuentra diseñada para pagos extraordinarios por separación. Su lógica responde, por tanto, a ingresos cuya naturaleza y forma de percepción difieren de las prestaciones pensionarias de tracto sucesivo.
La distinción adquiere particular importancia porque impide extender una regla especial hacia supuestos que no comparten su presupuesto material.
En materia tributaria, la identificación del precepto aplicable no debería depender exclusivamente de que dos ingresos se originen, directa o indirectamente, en una relación laboral. Dentro de esa categoría amplia pueden existir percepciones con distinta finalidad, periodicidad y naturaleza jurídica, y esas diferencias pueden justificar consecuencias fiscales igualmente distintas.
Así ocurre en el criterio analizado: aunque tanto una prestación por separación como una jubilación tengan antecedentes vinculados con una relación de trabajo, ello no las convierte automáticamente en ingresos jurídicamente equivalentes.
El artículo 152 como mecanismo para determinar el impuesto anual
Descartada la naturaleza indemnizatoria de la pensión, el Tribunal Colegiado concluye que debe aplicarse la mecánica establecida en el artículo 152 de la Ley del ISR para determinar el impuesto correspondiente a su tramo no exento.
La conclusión debe interpretarse cuidadosamente, el criterio no sostiene que la totalidad de una pensión o jubilación quede gravada. Parte expresamente del supuesto previsto en el artículo 93, fracción IV, y se ocupa de la porción que no se encuentra amparada por la exención, por esto, el análisis fiscal debe desarrollarse en etapas.
Primero deberá determinarse el ingreso pensionario comprendido en el régimen correspondiente. Después habrá de identificarse la parte que legalmente goza de exención. Finalmente, respecto del excedente gravado, deberá emplearse la mecánica de determinación que corresponda.
La tesis se concentra precisamente en esta tercera etapa y establece que el parámetro adecuado es el artículo 152.
Esta precisión es particularmente útil en controversias relacionadas con devoluciones de saldos a favor, retenciones y determinación anual del impuesto, porque una diferencia en la mecánica utilizada puede modificar el resultado fiscal final.
La naturaleza del ingreso como elemento rector de su tratamiento
Uno de los aspectos doctrinalmente más relevantes del criterio consiste en que la solución no se construye a partir de una interpretación meramente cuantitativa, el Tribunal parte de la naturaleza jurídica del ingreso.
Esta metodología resulta valiosa para el análisis tributario en general. Antes de determinar tasa, tarifa, exención, acumulación o procedimiento de cálculo, resulta indispensable precisar qué hecho económico-jurídico está siendo gravado.
En el caso de las pensiones y jubilaciones, la tesis identifica una continuidad conceptual respecto de los salarios: ambos provienen del trabajo, aunque se perciban en momentos diferentes de la vida de la persona.
Esa continuidad explica, a juicio del órgano jurisdiccional, por qué la pensión ordinaria no debe recibir el tratamiento correspondiente a un pago extraordinario de naturaleza resarcitoria. La secuencia argumentativa puede sintetizarse de la siguiente manera:

La utilidad de esta construcción trasciende el caso concreto, pues recuerda que las normas fiscales no deberían aplicarse aisladamente de los elementos jurídicos que caracterizan la operación o percepción gravada.
Relevancia para devoluciones y controversias fiscales
El antecedente procesal de la tesis merece atención especial, la discusión se produjo a propósito de una resolución del Servicio de Administración Tributaria relacionada con una solicitud de devolución de saldo a favor. Ello demuestra que la elección de una mecánica incorrecta de cálculo no constituye un problema meramente académico.
Puede tener consecuencias concretas en la determinación del impuesto anual y, por extensión, en la existencia, cuantía o procedencia de cantidades solicitadas en devolución.
Para abogados y contadores que intervengan en este tipo de asuntos será necesario revisar no sólo si se reconoció adecuadamente la exención correspondiente, sino también qué procedimiento fue utilizado para gravar el excedente.
Una determinación puede reconocer correctamente la existencia de una parte exenta y, sin embargo, producir un resultado controvertible si aplica al remanente una mecánica que jurídicamente corresponde a otra clase de ingreso.
Por ello, el expediente de una devolución relacionada con pensiones debería revisarse integralmente: origen del ingreso, naturaleza de la prestación, monto exento, excedente gravable, procedimiento de cálculo, retenciones efectuadas y determinación anual.
Alcance jurídico del precedente
Es igualmente importante precisar que el criterio se encuentra identificado como tesis aislada, esta circunstancia debe ser considerada al valorar su fuerza jurídica en un caso concreto. No obstante, ello no disminuye su utilidad interpretativa, especialmente porque ofrece un razonamiento estructurado acerca de la relación entre los artículos 93, fracción IV, 95 y 152 de la Ley del ISR.
Su valor para la práctica profesional reside en proporcionar una línea argumentativa clara: la mecánica fiscal debe ser congruente con la naturaleza del ingreso y la pensión jubilatoria, entendida como prestación periódica derivada del trabajo, no comparte la naturaleza resarcitoria que justificaría acudir al artículo 95.
Consideraciones finales
La tesis VI.3o.A.17 A (12a.) aporta una precisión significativa al tratamiento tributario de las pensiones y jubilaciones. Su principal aportación no se limita a establecer que debe utilizarse el artículo 152. El criterio explica por qué: la prestación pensionaria comparte naturaleza jurídica con el salario como producto del trabajo y se distingue de éste esencialmente por el momento de percepción.
Al no constituir una prestación destinada a indemnizar el daño derivado de la separación laboral, no resulta jurídicamente adecuada la mecánica diseñada para pagos extraordinarios de esa naturaleza.
De esta manera, el Tribunal articula la exención del artículo 93, fracción IV, con la determinación del impuesto correspondiente al tramo gravado mediante el artículo 152 de la propia Ley.
Para quienes asesoran a pensionados, revisan constancias fiscales, preparan declaraciones anuales o promueven devoluciones de saldos a favor, el criterio constituye una referencia relevante. Obliga a examinar no solamente cuánto ingreso está exento, sino cómo se calculó el impuesto correspondiente a la parte que excedió esa exención.
En tributación, una diferencia aparentemente metodológica puede convertirse en una diferencia sustancial en la obligación fiscal. Precisamente por ello, identificar correctamente la naturaleza del ingreso constituye el punto de partida para determinar el régimen jurídico que debe aplicársele.
A efecto de que el lector pueda consultar directamente el razonamiento, alcance y antecedentes del criterio, se reproduce íntegramente la tesis:
Registro digital: 2032585
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.A.17 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Aislada
Publicación: viernes 04 de septiembre de 2026 10:13 h.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA SU CÁLCULO RESPECTO DEL TRAMO NO EXENTO DE LOS INGRESOS POR PENSIONES Y JUBILACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA, ES APLICABLE LA MECÁNICA PREVISTA EN EL DIVERSO 152 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.
Hechos: El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de una resolución emitida por el Servicio de Administración Tributaria sobre una solicitud de devolución de saldo a favor del impuesto sobre la renta. Consideró que la parte gravable de una pensión por jubilación debía cuantificarse mediante la mecánica establecida en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Contra esa determinación la autoridad tributaria interpuso recurso de revisión fiscal. Argumentó que los ingresos por ese concepto no tienen una naturaleza indemnizatoria o resarcitoria, por lo que el monto excedente debe sujetarse al pago de la contribución conforme al diverso 152 de la ley citada.
Criterio jurídico: Para calcular y determinar el impuesto sobre la renta respecto del tramo no exento de los ingresos por pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 93, fracción IV, de la ley de la materia, es aplicable la mecánica de cálculo prevista en el precepto 152 y no la del diverso 95, ambos del aludido ordenamiento.
Justificación: Conforme a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los ingresos por jubilaciones y pensiones comparten la misma naturaleza jurídica de los salarios, al constituir ambos productos del trabajo. Su distinción es meramente temporal: mientras que el salario se percibe durante la vida activa de la persona trabajadora, la pensión se obtiene al cumplirse los requisitos de retiro para garantizar la continuidad de ingresos equivalentes. En ese contexto, las prestaciones de retiro no tienen como finalidad indemnizar un daño o perjuicio derivado de la ruptura del vínculo laboral –naturaleza resarcitoria–, sino asegurar la subsistencia de quien ha concluido su etapa productiva mediante pagos de tracto sucesivo. En consecuencia, al carecer de carácter indemnizatorio, no procede aplicarles la mecánica de cálculo del indicado artículo 95 –diseñada para pagos extraordinarios por separación–, sino la mecánica de determinación del impuesto anual de las personas físicas prevista en el artículo 152 del citado ordenamiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 32/2024. 15 de abril de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: María del Rosario Hernández García. Secretario: Omar Gómez Silva.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Sobre el autor
Mtro. Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en contaduría por la Universidad de Guadalajara, Doctorado en Derecho por la Universidad de Guadalajara
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