Correlación entre la reforma a la Ley Antilavado y su nuevo Reglamento 2026
La reforma reglamentaria conecta la Ley Antilavado de 2025 con procedimientos concretos de registro, acumulación, fiscalización, conservación, alertas, PPE y sanciones, aunque mantiene obligaciones esenciales pendientes de reglas secundarias específicas.

De la reforma legal de 2025 a su desarrollo reglamentario
El 16 de julio de 2025 se publicó una reforma extensa a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI). En aquel momento advertimos que la modificación transformaba el modelo de prevención de lavado de dinero mediante nuevas obligaciones de evaluación de Riesgos, manuales internos, capacitación, mecanismos automatizados, auditorías, identificación de Personas Políticamente Expuestas y mayores facultades de supervisión.
Ocho meses después, el 27 de marzo de 2026, se publicó el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (RLFPIORPI). El Decreto entra en vigor el 28 de marzo de 2026.
La pregunta relevante ahora no consiste solamente en identificar qué cambió en el RLFPIORPI. Debe analizarse cómo se correlacionan esas modificaciones con las obligaciones creadas por la LFPIORPI en julio de 2025, cuáles quedaron efectivamente desarrolladas y cuáles continúan dependiendo de Reglas de Carácter General, formatos o instrumentos administrativos que todavía deberán emitirse. Ése es el verdadero alcance de esta segunda etapa normativa.
1. Artículos 1 a 4 del RLFPIORPI: se construye la nueva arquitectura institucional
La reforma de 2025 amplió el objeto de la LFPIORPI y fortaleció las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y del Servicio de Administración Tributaria (SAT).
El nuevo artículo 1 del RLFPIORPI replica esa evolución. Las facultades, medidas y procedimientos dejan de estar orientados únicamente a prevenir e identificar operaciones y se vinculan expresamente con la obtención de elementos útiles para investigar y perseguir delitos, estructuras financieras delictivas y su financiamiento.
El artículo 2 incorpora, además, definiciones reglamentarias indispensables para operar la reforma: Informes, Lista de Personas Políticamente Expuestas y Personas Depositarias de Fe Pública.
Los artículos 3 y 4 distribuyen con mayor claridad las funciones. La UIF conserva la interpretación administrativa, determina formatos de Avisos e Informes y participa en la integración de la lista de Personas Políticamente Expuestas (PPE). El SAT, por su parte, administra el padrón, recibe Avisos e Informes, practica verificaciones, requiere información, impone sanciones y puede requerir dictámenes de auditoría y evidencia de que las observaciones detectadas fueron corregidas.
La correlación es clara: la Ley creó nuevas obligaciones; el Reglamento empieza a determinar qué autoridad vigilará cada una y con qué herramientas.
2. Artículos 5 a 7: fecha, monto y acumulación dejan menos espacio para interpretaciones
El artículo 5 mantiene reglas para determinar cuándo debe entenderse realizada cada operación. En arrendamientos, por ejemplo, continúa siendo relevante la recepción de los recursos correspondientes a la mensualidad; para determinadas operaciones de fe pública se atiende al otorgamiento del instrumento o protocolización.
El artículo 6 introduce una precisión particularmente útil: para determinar los umbrales del artículo 17 de la LFPIORPI no se consideran contribuciones ni accesorios; sin embargo, al presentar el Aviso se reporta el monto total recibido. Para las prohibiciones de efectivo del artículo 32 de la LFPIORPI ocurre algo distinto: sí deben considerarse contribuciones y accesorios.
Esto exige separar dos cálculos que en la práctica suelen confundirse: uno para determinar la Actividad Vulnerable y el Aviso; otro para determinar si se actualiza la restricción al efectivo.
Más trascendente resulta el artículo 7, la Ley establece que determinadas operaciones pueden acumularse durante seis meses. El Reglamento precisa ahora que solamente entran en esa acumulación aquellas operaciones que individualmente se encuentren dentro del supuesto de identificación, y que el Aviso deberá presentarse cuando la operación posterior haga alcanzar o superar el umbral correspondiente. Esta precisión reglamentaria resuelve una discusión práctica importante.
Sin embargo, existe una sutileza jurídica que merece observarse: el penúltimo párrafo del artículo 17 de la LFPIORPI utiliza la expresión “supere” los montos, mientras el artículo 7 del RLFPIORPI habla de “alcance o supere”. En operaciones exactamente situadas en el límite acumulado, esa diferencia lingüística podría adquirir relevancia interpretativa.
3. Artículo 7 Bis: el Aviso de 24 horas ya tiene una regla, pero todavía necesita formato
La reforma legal de 2025 creó uno de los cambios más importantes del sistema: cuando exista sospecha basada en hechos o indicios de que los recursos pudieran estar relacionados con operaciones ilícitas, debe presentarse Aviso dentro de las 24 horas, incluso cuando la operación no llegue a celebrarse.
El nuevo artículo 7 Bis del RLFPIORPI establece que ese Aviso deberá presentarse incluso cuando únicamente se cuente con los datos identificativos de quien intentó realizar la operación. Pero aparece una precisión transitoria decisiva. El artículo Quinto Transitorio condiciona la presentación de este nuevo Aviso a que sean actualizados los anexos de los formatos oficiales para contemplar el escenario previsto en el artículo 18, fracción VI, segundo párrafo, de la LFPIORPI.
Por tanto, al 28 de marzo de 2026 la obligación existe legalmente, el Reglamento ya describe su funcionamiento básico, pero su instrumentación electrónica todavía depende de la adecuación de los formatos.
Este ejemplo demuestra por qué no puede confundirse publicación del Reglamento con conclusión de la reforma.
4. Artículos 8 y 9: nace una verdadera “revisión de gabinete” en materia antilavado
Probablemente ésta sea una de las modificaciones reglamentarias que merecen mayor atención jurídica. La reforma de 2025 modificó los artículos 34 y 35 de la LFPIORPI para permitir que la autoridad verificara el cumplimiento no solamente mediante visitas, sino también a través de requerimientos de información, documentación, datos e imágenes. Además, colocó a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA) en una posición expresamente supletoria. Los artículos 8 y 9 del RLFPIORPI desarrollan ahora ese procedimiento.
El SAT y la UIF pueden requerir directamente información; existe un plazo general de diez días hábiles para entregarla, prorrogable hasta por cinco días. Si el requerimiento no es atendido, el Reglamento prevé la imposición de la sanción correspondiente sin desarrollar el procedimiento sancionador ordinario de la LFPA.
Cuando la documentación sí es presentada, el SAT puede emitir un oficio de hechos u omisiones y conceder solamente cinco días hábiles para desvirtuarlos. Si el sujeto obligado no aporta documentación, dichos hechos u omisiones se tendrán por consentidos y posteriormente podrá emitirse la resolución sancionadora. La consecuencia merece una lectura crítica.
La reforma legal pretendió dotar al régimen antilavado de un procedimiento especializado. El RLFPIORPI utiliza esa habilitación para crear una vía de fiscalización documental considerablemente expedita.
El resultado práctico será que la respuesta al primer requerimiento adquiere una importancia procesal semejante a la de una contestación dentro de una auditoría formal.
Entregar información incompleta, desordenada o sin estrategia ya no debería considerarse un simple trámite administrativo.
5. Artículo 10 Bis: las bases del SAT se convierten en prueba
El nuevo artículo 10 Bis posiblemente sea el precepto reglamentario más controvertible. Permite que el SAT motive sus resoluciones utilizando hechos contenidos en expedientes, documentos y bases de datos propias, así como información proporcionada por otras autoridades.
Cuando los datos hubieran sido generados o aportados por el propio sujeto obligado, el SAT no estará obligado a informarle qué bases consultó ni el resultado específico de dichas consultas.
Cuando la información provenga de otra autoridad, en cambio, deberá darse a conocer y concederse un plazo de diez días hábiles para realizar manifestaciones.
Más aún: el Reglamento establece una presunción de certeza respecto de la información contenida en Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) y en las bases de datos a las que el SAT tenga acceso.
Este cambio materializa la coordinación interinstitucional que la LFPIORPI había diseñado desde julio de 2025. Pero también abre un frente procesal relevante.
La utilización de información previamente proporcionada por el propio contribuyente puede ser razonable; lo discutible será determinar hasta dónde puede llegar una resolución basada en cruces de bases de datos cuyo origen o metodología concreta no necesariamente se revela durante la verificación.
Es previsible que en futuras controversias cobren especial importancia los principios de fundamentación, motivación, contradicción probatoria y defensa adecuada.
6. Artículos 12 a 15: padrón, Beneficiario Controlador, auditoría y riesgo
El artículo 12 correlaciona directamente con la nueva fracción IV Bis del artículo 18 de la Ley, quienes realicen Actividades Vulnerables —incluidos fideicomisos y otras figuras jurídicas— deberán contar con Registro Federal de Contribuyentes y Firma Electrónica Avanzada (e.firma) para efectuar su alta en el padrón.
Sin embargo, el Tercero Transitorio reconoce una limitación tecnológica: determinados nuevos sujetos, como las personas facilitadoras, algunas figuras jurídicas, agencias aduanales y ciertos participantes del despacho aduanero, deberán esperar hasta que los formatos correspondientes los identifiquen expresamente.
El nuevo artículo 12 Bis desarrolla la obligación de auditoría prevista por la fracción XI del artículo 18. El sujeto deberá conservar el dictamen y la documentación que demuestre la corrección de observaciones.
Pero esto no significa que la obligación de auditoría haya quedado automáticamente activada por el Reglamento. El Tercero Transitorio de la reforma legal de 2025 dispuso que las fracciones VII a XI del artículo 18 entrarían en vigor conforme a los plazos que determinen las Reglas de Carácter General. Esa condición permanece. Lo mismo sucede con los artículos 14 y 15 del Reglamento.
El primero remite a las Reglas para determinar excepciones en materia de identificación del Beneficiario Controlador; el segundo contempla medidas simplificadas de identificación para sujetos de bajo Riesgo, pero su aplicación depende precisamente de la evaluación prevista en la fracción VII del artículo 18 y de la regulación secundaria. La conclusión es importante: el Reglamento dibuja el mecanismo, pero las Reglas todavía deben encenderlo.
7. Artículo 16: medios alternativos de cumplimiento
La reforma de 2025 ordenó que el RLFPIORPI reconociera mecanismos alternativos cuando otra legislación federal obligara a proporcionar esencialmente la misma información.
El nuevo artículo 16 desarrolla esta posibilidad, para que exista cumplimiento alternativo, la información deberá reunir características equivalentes de integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad; presentarse dentro de plazos compatibles, y estar disponible directamente para la UIF.
Además, los propios sujetos podrán proponer mecanismos alternativos. La UIF contará con un plazo para determinar su procedencia. El beneficio es razonable: reducir duplicidades regulatorias.
Pero el Reglamento es categórico en algo que conviene no perder de vista: utilizar un medio alternativo para presentar Avisos no exonera de las restantes obligaciones antilavado.
8. Artículo 20: los diez años ya tienen una regla reglamentaria propia
La LFPIORPI elevó en 2025 de cinco a diez años la conservación documental e incorporó registros de operaciones, correspondencia comercial y análisis previos.
El artículo 20 del RLFPIORPI adapta ahora la conservación de Avisos, Informes, documentación soporte y acuses a un periodo mínimo de diez años. También incorpora criterios de integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad. Aquí existe una cuestión técnica interesante, la Ley calcula determinados plazos a partir de la realización de la Actividad Vulnerable; el RLFPIORPI refiere específicamente la conservación de Avisos e Informes a la fecha de su presentación y de emisión de sus acuses.
En consecuencia, para una política documental conservadora deberá atenderse el plazo que produzca la fecha de destrucción más tardía, evitando suponer que existe un único reloj documental. El Séptimo Transitorio, además, precisa que el nuevo periodo reglamentario deberá contabilizarse respecto de actos u operaciones realizados a partir del 17 de julio de 2025.
9. Artículos 21 Bis a 31 Bis: el Reglamento aterriza varios cambios sectoriales
En esta sección aparecen diversas correlaciones puntuales con el artículo 17 reformado. El nuevo artículo 21 Bis establece para juegos y sorteos cuándo existe una serie de transacciones aparentemente vinculadas: dos o más operaciones realizadas con la misma persona dentro de 24 horas, cuya suma alcance 325 UMA.
Los artículos 22 y 23 desarrollan los nuevos instrumentos de almacenamiento de valor monetario.
El artículo 24 determina que, tratándose de préstamos o créditos, la operación se considera realizada cuando los recursos quedan a disposición de la persona Cliente o Usuaria.
Los artículos 25 y 26 complementan el régimen de traslado y custodia de dinero o valores y confirman que, cuando determinados valores carezcan de valor intrínseco o cuantificable, deberán ser objeto de Aviso.
El artículo 27 define qué debe entenderse por operación financiera para los servicios profesionales.
El artículo 29 armoniza las obligaciones de corredores públicos con los cambios en materia de fe pública.
Finalmente, el nuevo artículo 31 Bis resuelve una posible duplicidad en activos virtuales: si una misma operación actualiza simultáneamente los incisos a) y b) de la fracción XVI del artículo 17, únicamente se presentará el Aviso correspondiente al inciso a). Este bloque demuestra la función típica de un Reglamento: transformar supuestos legales generales en reglas de operación concretas.
10. Entidades Colegiadas: más responsabilidad y control de calidad
Los artículos 33 a 41 fortalecen el régimen de Entidades Colegiadas, debe destacarse que el artículo 33 Bis del RLFPIORPI no debe confundirse con el artículo 33 Bis de la LFPIORPI. El primero regula la vigencia de los convenios de las Entidades Colegiadas y establece un máximo de diez años, sujeto a revisión del cumplimiento y de la calidad de los Avisos para su renovación.
El artículo 38 extiende a diez años su conservación documental y contempla la interrupción del plazo cuando exista recurso o juicio. El artículo 41 incorpora capacitación anual y procesos de selección de personal para quienes participan en la presentación de Avisos.
Este bloque conecta con la profesionalización que la reforma legal pretende imponer al sistema completo.
11. Artículos 42 a 45: la consignación ya no permite rodear la prohibición de efectivo
La reforma legal incorporó expresamente la consignación dentro de determinados supuestos relacionados con la restricción de efectivo, el Reglamento armoniza ahora su redacción.
Los artículos 42 y 45 obligan a considerar no solamente pagos y liquidaciones, sino también cantidades consignadas, incluyendo monto, fecha, forma de pago y moneda utilizada. El mensaje legislativo y reglamentario coincide: la forma jurídica elegida para cumplir una obligación no puede utilizarse para eludir las restricciones materiales al uso de efectivo.
12. Artículos 45 Bis a 45 Quinquies: la PPE deja de ser solamente una definición
La reforma de 2025 introdujo el concepto de PPE y el artículo 51 Ter de la Ley ordenó elaborar un listado de cargos de personas servidoras públicas. El Reglamento crea ahora un Capítulo Sexto Bis específico.
El artículo 45 Bis regula la Lista de PPE y su carácter reservado o confidencial cuando corresponda. El artículo 45 Ter permite que las Entidades Financieras y quienes realizan Actividades Vulnerables consulten a la UIF cuando, después de haber identificado y verificado al cliente, no puedan determinar si se trata de una PPE.
Éste es un punto conceptual muy importante: la lista no sustituye el procedimiento interno de identificación. La consulta a la UIF opera como mecanismo posterior frente a una duda que no pudo resolverse razonablemente.
El artículo 45 Quáter remite a las futuras Reglas para definir el procedimiento técnico, y el artículo 45 Quinquies obliga a las autoridades públicas a actualizar la información correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a un cambio. Así, el Reglamento desarrolla sustancialmente la infraestructura institucional de las PPE, pero su utilización práctica por los sujetos obligados todavía requerirá regulación técnica.
13. Artículos 55 y 55 Bis: la autocorrección ya tiene procedimiento
La reforma al artículo 55 de la Ley amplió la posibilidad de evitar sanciones cuando el sujeto corrige espontáneamente sus incumplimientos antes del inicio de las facultades de verificación. El nuevo artículo 55 Bis del Reglamento establece cómo efectuar el reconocimiento expreso: escrito ante el SAT, descripción precisa de todas las faltas, manifestación bajo protesta de que han sido corregidas y documentación que demuestre la regularización.
También precisa qué debe entenderse por “plazo inicial” del procedimiento de verificación o sancionador. La reforma crea así un incentivo relevante para efectuar diagnósticos preventivos.
Sin embargo, la regularización ya no puede consistir en presentar silenciosamente Avisos omitidos esperando posteriormente alegar espontaneidad. El beneficio exige reconocimiento, corrección integral y prueba documental.
14. El régimen transitorio es tan importante como el articulado
El Decreto contiene reglas transitorias que impiden interpretar que absolutamente todo quedó operativo el 28 de marzo de 2026, entre las principales destacan:
La reforma entra en vigor el 28 de marzo de 2026.
Para determinadas obligaciones de alta continuarán utilizándose formatos anteriores hasta que sean actualizados.
Las Reglas vigentes al 17 de julio de 2025 seguirán aplicándose para diversas obligaciones mientras se modifican.
El Aviso de 24 horas depende de la actualización de los anexos correspondientes.
Para la nueva Actividad Vulnerable de Desarrollo Inmobiliario se utilizará transitoriamente un formato existente.
Existen soluciones provisionales para traslado de valores y determinados actos de fe pública.
El plazo decenal reglamentario se vincula con operaciones realizadas desde el 17 de julio de 2025.
Estas disposiciones transitorias son, en realidad, un reconocimiento expreso de que la infraestructura administrativa todavía no alcanza a toda la reforma legal.
Lo que el Reglamento todavía no resolvió
La publicación del RLFPIORPI representa un avance sustancial, pero no cierra el proceso normativo. Persisten, al menos, cuatro áreas que requieren desarrollo posterior, primero, las obligaciones de las fracciones VII a XI del artículo 18 —evaluación de Riesgos, Manual de Políticas Internas, capacitación, mecanismos automatizados y auditoría— continúan sujetas a los plazos que establezcan las Reglas de Carácter General, y segundo, la identificación del Beneficiario Controlador todavía depende en aspectos relevantes de las propias Reglas.
Tercero, el sistema corporativo previsto por los artículos 33 Bis y 33 Ter de la Ley, mediante el cual las sociedades mercantiles deberán registrar información de su Beneficiario Controlador en un sistema de la Secretaría de Economía, no debe confundirse con el artículo 33 Bis del RLFPIORPI sobre Entidades Colegiadas. El Reglamento publicado el 27 de marzo no constituye, por sí mismo, la implementación integral de aquel nuevo registro corporativo.
Finalmente, la suspensión temporal de operaciones con determinadas personas Clientes o Usuarias prevista en el artículo 54 Bis de la LFPIORPI todavía exige los mecanismos que deberán emitirse mediante Reglas de Carácter General.
Consideración final
La reforma reglamentaria del 27 de marzo de 2026 debe observarse como la segunda pieza de una reforma construida en tres niveles. La LFPIORPI reformada en julio de 2025 estableció las nuevas obligaciones.
El RLFPIORPI publicado ahora desarrolla procedimientos, distribuye atribuciones, define reglas de acumulación, fortalece la fiscalización documental, incorpora el régimen de PPE, precisa conservación y establece procedimientos de autocorrección.
Las Reglas de Carácter General deberán completar la tercera capa: metodología de Riesgos, contenido del Manual, capacitación, sistemas automatizados, auditorías, procedimientos técnicos, consultas, formatos y diversos mecanismos todavía pendientes. La conclusión, por tanto, no debería ser que con el nuevo Reglamento “ya está completa” la reforma antilavado.
Lo correcto es algo distinto: la reforma ya dejó de ser solamente una Ley con obligaciones futuras y comenzó a convertirse en un sistema operativo de supervisión.
Y dentro de esa transición existe una modificación que quizá resulte más trascendente que todas las demás: el SAT contará ahora con procedimientos documentales mucho más rápidos, podrá cruzar información contenida en sus bases de datos y dispondrá de reglas probatorias específicas para sustentar sus resoluciones. Para los sujetos obligados, la consecuencia es clara.
La prevención de lavado de dinero deja progresivamente de ser un cumplimiento basado en presentar Avisos y conservar expedientes. Empieza a convertirse en un modelo en el cual cada dato entregado al SAT, cada CFDI, cada registro electrónico, cada expediente de cliente y cada política interna deberán ser consistentes entre sí, porque la autoridad contará cada vez con mayores herramientas para confrontarlos.
El Reglamento publicado el 27 de marzo de 2026 no representa, entonces, el final de la reforma iniciada en 2025. Representa el momento en que aquella reforma comienza verdaderamente a adquirir dientes operativos.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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