La inaplicabilidad de la caducidad en las consultas fiscales
El precedente IX-P-SS-459 del TFJA confirma que las respuestas a consultas fiscales no configuran actos susceptibles de caducidad bajo el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, al no implicar determinación de créditos ni sanciones.

En el entramado normativo fiscal, la caducidad de las facultades de las autoridades hacendarias constituye un límite temporal esencial que busca garantizar la seguridad jurídica del contribuyente. Establecida en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (CFF), esta figura extingue las facultades de determinación y sanción si no se ejercen dentro de un plazo perentorio de cinco años. Sin embargo, el referido precedente IX-P-SS-459 del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) reitera un matiz determinante: no todo acto emitido por la autoridad fiscal está sujeto a caducidad. En particular, las respuestas a consultas fiscales formales no constituyen actos que interrumpan ni detonen dicho término legal.
De inicio es importante señalar que el precepto dispone que las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas o imponer sanciones por infracciones a disposiciones fiscales caducan en un plazo de cinco años, solamente esas facultades, contado desde diversos momentos dependiendo del tipo de obligación fiscal involucrada. Entre los supuestos más relevantes se encuentran:
La presentación de la declaración del ejercicio.
La comisión de una infracción (en sus modalidades instantánea, continua o continuada).
La presentación o exigibilidad de ciertos avisos o declaraciones.
"No toda actuación administrativa fiscal es susceptible de caducidad; solo aquellas que impliquen ejercicio de facultades sustantivas de determinación o sanción."
Dicho precepto busca proteger al gobernado de la incertidumbre jurídica que implicaría una indefinida latencia en la potestad estatal de fiscalización, conforme al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional.
Ahora, el artículo 34 del CFF establece el derecho de los contribuyentes a formular consultas en relación con situaciones concretas y reales. Las respuestas emitidas por las autoridades fiscales tienen carácter no vinculante para el gobernado, salvo cuando son favorables y se hayan cumplido con los requisitos legales exigidos. La autoridad, por su parte, se encuentra obligada a respetar la respuesta emitida en perjuicio del contribuyente, salvo que medie revocación fundada o modificación posterior.
Estas respuestas, por su naturaleza, no constituyen actos de determinación de créditos fiscales ni de imposición de sanciones. Son actos meramente declarativos o interpretativos, cuya función es precisar la manera en que la autoridad considera aplicable una disposición tributaria en el caso concreto planteado por el gobernado.
De acuerdo a la anterior, la controversia resuelta en el precedente IX-P-SS-459 tuvo como antecedente la emisión del oficio número 325-SAT-18-B-01957, en el que la Administración Local Jurídica de Tepic respondió una consulta formulada por una empresa, confirmando ciertos criterios fiscales previamente consultados.
La empresa impugnó dicha respuesta en el juicio de lesividad promovido por la autoridad fiscal. A su vez, la parte demandada argumentó que la facultad de la autoridad para emitir ese acto había caducado, al haber transcurrido más de cinco años desde su emisión sin ejercicio alguno de facultades comprobatorias respecto del ejercicio fiscal 2005.
El TFJA desestimó dicha defensa, señalando que no se trataba de un acto de determinación de crédito ni de imposición de sanción, por lo que no era susceptible de caducidad, en consecuencia, el plazo de cinco años no resultaba aplicable:
“Si el acto impugnado lo constituye la respuesta a una consulta en la que se confirmó un criterio, es claro que no es aplicable la figura de la caducidad prevista en el artículo 67 del Código en cita, pues en la misma no se determina un crédito fiscal por alguna autoridad, ni se impone alguna sanción por infracciones a las disposiciones fiscales.”
Este criterio, aprobado como precedente en sesión de Pleno el 14 de mayo de 2025, distingue con precisión entre actos resolutivos y actos meramente interpretativos, excluyendo a estos últimos del ámbito de la caducidad, por no implicar ejercicio de facultades sustantivas de determinación o sanción.
Por tanto, este precedente tiene importantes repercusiones tanto para la autoridad como para los contribuyentes. Por un lado, refuerza la doctrina de que la respuesta a una consulta no es un acto de molestia que derive en obligaciones fiscales, por lo que su impugnación requiere demostrar afectación directa, concreta y actual a derechos del gobernado. Por otro lado, descarta que dichas respuestas inicien o interrumpan plazos de prescripción o caducidad, colocándolas fuera del flujo procesal de los actos de fiscalización. Asimismo, la distinción entre actos declarativos e impositivos se convierte en un criterio hermenéutico fundamental para la evaluación de la legalidad y eficacia de los actos administrativos en materia tributaria.
"La respuesta a una consulta fiscal constituye un acto aclaratorio, no constitutivo de crédito ni infracción, excluido del régimen de prescripción fiscal."
Por lo tanto, el presente fortalece la interpretación sistemática del artículo 67 del CFF, dejando en claro que la figura de la caducidad solo aplica respecto de actos en los que la autoridad ejerce facultades de determinación de créditos fiscales o imposición de sanciones, únicamente. Las respuestas a consultas, al no tener ese carácter, se excluyen de tal régimen, como todos lo hemos aplicado por mucho tiempo. Lo anterior confirma la importancia de delimitar el alcance de las facultades administrativas, favoreciendo una mayor certidumbre jurídica y afianzando los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica. Además, pone de relieve la necesidad de una correcta clasificación de los actos administrativos, a fin de evitar controversias infundadas sobre la prescripción o validez de actos administrativos que, por su naturaleza, no constituyen determinaciones fiscales.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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